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La regulación del Registro Civil ha sufrido una amplia modificación por Ley 20/2011 de 21 de Julio. No obstante esta Ley preve un período de vacatio legis muy amplio, y no entrará en vigor hasta pasados tres años. Es por ello que en este punto vamos ha referir la legislación actual y los problemas que a la fecha os podéis encontrar.

Si tenéis cualquier duda o problema, tanto con la regulación actual como con la futura (Ley 20/2011), podéis poneros en contacto con nosotros a través del correo electrónico (administrador@asesorlegalgratis.com), mediante el foro o si lo deseais, directamente vía chat.


El Registro Civil. Concepto

El Registro Civil puede ser definido tomando en cuenta su consideración de organismo administrativo, o bien atendiendo a su significado jurídico sustantivo. Con arreglo al primer aspecto se define como el centro u oficina pública en cuyos libros deben constar cuantos hechos se refieren al estado civil de las personas; y con arreglo al segundo, como la institución o servicio que tiene por objeto la ordenación oficial de los actos de estado civil.

En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la Ley.

Son características esenciales del Registro Civil, las siguientes:
  • Es un Registro de personas, a cada una de las cuales se les abre un folio con la inscripción de su nacimiento. No obstante lo cual los diferentes hechos de estado civil son objeto de registro independiente en Libros y folios distintos agrupados por Secciones.
  • Constituye un medio de prueba de los hechos inscritos.
  • Es un Registro público para quienes tengan interés en conocer sus asientos.
  • Se trata de un Registro organizado administrativamente en forma de servicio público dependiente del Ministerio de Justicia través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.


Hechos inscribibles 

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y apellidos.
  4. La emancipación y habilitación de edad.
  5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas.
  6. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
  7. La nacionalidad y la vecindad.
  8. La patria potestad, tutela y demás representaciones legales.
  9. El matrimonio.
  10. La defunción.

Como norma general se inscriben los hechos que afecten al estado civil. Pero a veces no se requiere de una inscripción para tal constancia. En este sentido no se practica la inscripción de la mayoría de edad, aún siendo un estado civil, ya que se deduce de la fecha que consta en la inscripción de nacimiento.

También son inscribibles por ejemplo los títulos nobiliarios o dignidades y el divorcio, así como la adopción.

Los hechos inscribibles pueden clasificarse de la siguiente manera:

  • Hechos relativos a la personalidad: son esencialmente el nacimiento y la defunción. Ambos son objeto de inscripción principal y tienen sección propia. No es inscribible la concepción ni el embarazo, ni tampoco el alumbramiento de fetos abortivos.
  • Hechos relativos al nombre y apellidos: tienen acceso al Registro Civil como datos de la inscripción de nacimiento, aunque esta no da fe de ellos. Como los apellidos derivan de la filiación cuando ésta es desconocida el Encargado debe imponer de oficio unos de uso corriente. Las ulteriores modificaciones del nombre cuando sean consecuencia de actos autónomos dirigidos a lograr tal alteración ( por ejemplo expediente de cambio de nombre), da lugar a inscripciones marginales especiales. Las modificaciones del nombre que se produzcan como consecuencia de cambios de estado civil (por ejemplo, del reconocimiento de la filiación, o de la adopción), no provocan inscripciones específicas, sino simples menciones del cambio efectuado, al practicarse la inscripción del hecho que seproduce.
  • Hechos relativos a la filiación: Si en la inscripción de nacimiento consta el nombre de los padres biológicos, la filiación queda establecida, prescindiendo de que sea matrimonial o no. Puede inscribirse sólo la paterna o sólo la materna. El reconocimiento sobrevenido respecto de la inscripción se asienta por inscripción marginal. La sentencia que establece la filiación es igualmente inscribible al margen en el folio de nacimiento.
  • Emancipación: Se asienta por inscripción marginal en virtud de Escritura Pública o de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, pero si lo fuese por matrimonio, basta que en el folio de nacimiento conste marginalmente la nota de referencia al folio del matrimonio.
  • Incapacitación: La inscripción se realiza en virtud del testimonio de la sentencia que declara la misma y en su caso de la que la modifica o extingue. El asiento consistirá en una inscripción marginal en el folio de nacimiento. La inscripción expresará la extensión y límites de la incapacidad, así como si el incapacitado queda sujeto a tutela o curatela, según la resolución judicial. La prórroga de la patria potestad es objeto de inscripción marginal.
  • Tutela, Curatela y demás representaciones legales: Han de inscribirse en el Registro Civil y entretanto no son oponibles a terceros. Se asientan por inscripción en la Sección Cuarta, específicamente destinada a tal fin.
  • Declaraciones de Ausencia y Fallecimiento: Las resoluciones judiciales constitutivas de dichas situaciones y las que las dejan sin efecto son objeto de inscripción marginal en el folio del nacimiento. No son inscribibles las meras situaciones de ausencia de de hecho o desaparición de una persona.
  • Matrimonios, separaciones, divorcios y nulidades: El matrimonio es objeto de inscripción en su sección propia, que es la Segunda. Las separaciones, divorcios y nulidades son objeto de inscripción marginal en el folio del nacimiento a la vista del testimonio de la resolución judicial correspondiente. Las resoluciones canónicas han de declararse previamente ajustadas al derecho del estado, y las extranjeras requieren para su inscripción e previo exequátur (reconocimiento de eficacia en España) salvo que se trate de resolución procedente de un Estado con el que exista Convenio. En particular los Estados miembros de la Unión Europea. El régimen económico matrimonial, circunstancia que no pertenece realmente al campo del estado civil, no es objeto de inscripción propiamente dicha, sino de meras indicaciones.
  • Nacionalidad y Vecindad Civil: La nacionalidad originaria no es, por lo general, objeto de asiento específico.La nacionalidad sobrevenida (por concesión, por opción y la recuperación) ha de constar como inscripción marginal en el folio de nacimiento del interesado, sirviendo de título la resolución de concesión, o en su caso, el acta con la opción del interesado. La pérdida es objeto también de inscripción marginal. La vecindad civil es asimismo objeto de inscripción marginal en el folio del nacimiento. Si bien debe tenerse en cuenta que la adquisición originaria de la vecindad civil no es objeto de constatación específica. Únicamente son objeto de inscripción específica las declaraciones de voluntad de adquirir o conservar la vecindad civil.

Secciones del Registro

Sección I: Nacimientos. En esta sección se inscriben los nacimientos. Los fetos abortivos no
se inscriben, sino que se levanta acta de la declaración que se incorpora al legajo de abortos.
Sección II: Matrimonios.
Sección III: Defunciones.
Sección IV: Tutelas y representaciones legales.

Organización

El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).

Existen tres tipos de Registros: Municipales, Consulares y Registro Central.

  • Registros Civiles Municipales: Tienen su sede en los núcleos urbanos donde exista un Juzgado de Distrito. A estos Registros se les atribuye la competencia territorial ordinaria y se dividen en dos tipos: 1.- Los Registros Principales, a cargo del Juez de Primera Instancia y 2.- Los Registros Delegados, a cargo de los Jueces de Paz, que actúan por delegación de los registradores principales y tienen una competencia limitada.
  • Registros Civiles Consulares: Habrá un Registro por cada demarcación consular, con su correspondiente demarcación territorial. Estarán a cargo de los Cónsules de España, o en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las secciones consulares de la Misión Diplomática. Tienen competencia respecto de los hechos de estado civil afectantes a los españoles residentes en el extranjero.
  • Registro Civil Central: Es único para todo el territorio nacional. Están a cargo de uno o varios funcionarios, licenciados en derecho de la Dirección General con la categoría de Jefes de Servicio o bien de Magistrados en activo. Tienen funciones supletorias y de registro de duplicados remitidos por los Registros Consulares.


Registros Principales u Ordinarios

Se ubican en aquellas poblaciones en las que existen Juzgados de Primera Instancia, y normalmente uno de esos Juzgados de Primera Instancia es el que tiene adscrita las funciones  de Registro Civil.

En los Registros Civiles principales u ordinarios el cargo de Registrador o Encargado del Registro, está vinculado a funcionarios del orden judicial. Los Jueces de Primera Instancia, en lo que se refiere al servicio registral, están directamente subordinados a la jerarquía registral, no a sus superiores en el orden jurisdiccional.

Estos registradores principales tienen a su cargo además del Registro Civil de su propio Municipio, los Registros Delegados correspondientes a los Juzgados de Paz radicados en su partido judicial. Y su función respecto a éstos es directiva y complementaria. Corresponde a los Jueces de Primera Instancia la función de calificar las declaraciones para la inscripción y resolver los expedientes. Así como ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándole las instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta en los casos
dudosos.

Registros Delegados

Se ubican en aquellas poblaciones en las que existen Juzgados de Paz, y presentan características especiales por su carácter subordinado y por la limitación de la competencia. Los Jueces de Paz, en lo que respecta a sus funciones registrales, actúan por una delegación ex lege del Encargado del Registro, bajo su inmediata dirección y con su preceptivo asesoramiento previo en ciertos casos.

Tienen competencia limitada o restringida en los siguientes aspectos:

  • No existe en los Registros Delegados la Sección IV (tutelas y representaciones legales).
  • Con respecto a los asientos de las demás Secciones, únicamente podrán practicar las inscripciones dentro de plazo de nacimientos de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción y las ordinarias de matrimonio; así como las notas marginales que sean de rectificación o cancelación. Para la extensión de otros asientos, salvo en los casos de urgente necesidad, es preciso que reciban instrucciones particulares y por escrito del Encargado respectivo, las cuales deberán ser archivadas junto con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado.
  • En materia de expedientes, carecen prácticamente de competencia (salvo los elementales de fes de vida y estado y la instrucción de los expedientes previos al matrimonio civil). Deben por tanto, limitarse a la mera recepción de solicitudes y a su inmediata remisión al Juez-Encargado previa la diligencia de identificación y ratificación del promotor.
  • Por lo que se refiere a la expedición de certificaciones es precisa siempre la firma conjunta del Juez de Paz y del Secretario, sin posibilidades de delegación.


Competencia

Por lo que atañe a las personas, al Registro han de llevarse todos los  hechos inscribibles que afecten a españoles, hayan ocurrido en España o en el extranjero.

Y en el orden territorial, han de constar en el Registro todos los hechos inscribibles ocurridos en
territorio nacional, afecten a españoles o extranjeros.

Los hechos del estado civil que ocurran en el extranjero a quienes no sean españoles son también inscribibles en el Registro Civil cuando deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el derecho español.

Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar del enterramiento. Si se desconoce el lugar de nacimiento, la inscripción del nacimiento se practicará en el lugar donde el niño abandonado fuera hallado; si se desconoce el lugar de la defunción será competente
para practicar la inscripción el Registro en cuya demarcación se hubiera encontrado el cadáver.

No obstante los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando la inscripción se solicite dentro de
plazo, podrá tener lugar en el Registro Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o
progenitores legalmente conocidos, siempre que se solicite la inscripción de mutuo acuerdo
por ambos padres o por el único progenitor conocido, acompañando a la petición la
documentación acreditativa del domicilio.

Cuando sea competente un Registro Consular (por razón del lugar de nacimiento o defunción) si el
promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro
Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente.

Las inscripciones de los cargos tutelares se practicarán en el Registro del domicilio de las
personas sujetas a tutela en el momento de constituirse ésta.

La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la
ausencia, y la del defensor del desaparecido en el del lugar en que se constituya la defensa.

Las demás representaciones legales se inscribirán en el Registro en que se constituyan, y la de
la administración del caudal relicto establecida por el causante, en el Registro de su último
domicilio en España, o en su defecto, en el del lugar donde radiquen la mayor parte de sus
bienes.

Los nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos en el curso de un viaje se inscribirán en el Registro del lugar en que se de término al mismo.

Las inscripciones que abran folio en los registros civiles consulares son también objeto de inscripción duplicada en el Registro Central.

 En el Registro Civil Central se inscriben los hechos para cuya inscripción no sea competente ningún otro Registro Civil, aquellos otros que, por cualquier circunstancia, no puedan tener acceso al Registro Ordinario competente.

El Registro Civil de la Línea de la Concepción: Como en el territorio de Gibraltar no existe
Consulado español ni representación diplomática, se establece una especie
de prórroga para la inscripción de los hechos afectantes al estado civil de los españoles
producidos en dicho territorio a favor del Registro Civil de la Línea de la Concepción.

La competencia para la práctica de los asientos marginales complementarios se defiere por el criterio de conexión al Registro en que se haya practicado o deba practicarse la inscripción principal a cuyo margen deban extenderse los asientos.

Finalmente, en materia de expedientes, rigen normas propias. En general, se pueden instruir
en su primara fase en el Registro Civil del domicilio y para terminar la instrucción y resolver es competente el Registro Civil en que haya de constar la inscripción. Pero hay casos en que el Registro Civil del domicilio tiene expresa atribución de competencia (expedientes para declaraciones con simple valor de presunción y
en los de fe de visa y estado


Clases de Libros

  • Libros Principales de Inscripciones: Corresponden a cada una de las Secciones del Registro Civil. En los Juzgados de Paz, se llevan las tres primeras secciones.
  • Libros Auxiliares: Son los que auxilian a la llevanza del Registro Civil, y entre ellos tenemos:
  1. El Libro Diario o de Registro General, que controla las entradas y salidas de todo tipo de documentos, las declaraciones que no provoquen inmediatamente la inscripción a que van destinadas. 
  2. El Libro de personal y oficina. Se compone de inventario, donde se detallan los libros, legajos… archivados, personal, donde se consignarán las tomas de posesión y cese de funcionarios del Registro. Inspección, donde se dejará constancia de las mismas, día, hora, inspector, y finalmente ámbito territorial (el territorio del Registro).


Conservación

Los libros no pueden sacarse de la oficina registral, salvo peligro de destrucción. En caso de siniestro, el Juez hará cuanto esté a su alcance para salvar los asientos y documentos y dará cuenta urgentemente de la destrucción o deterioro al Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, los libros, objetos y documentos estarán en condiciones de seguridad, bajo la custodia del Juez Encargado, que dará cuenta a la
superioridad del especial peligro de incendio, inundación o cualquier otro que no pueda prevenir con sus medios.

Clases de Asientos

  • Asientos principales:abren folio en los diversos libros del Registro, son las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal.
  • Asientos marginales, se practican al margen de los folios registrales.


  Inscripciones Son los asientos fundamentales y definitivos que se extienden para hacer
constar en el Registro algún hecho relativo a la existencia, estado civil o condición de las
personas.

Anotaciones Son asientos de un mero valor informativo que no hacen fe de los hechos a que se refieren y sólo proceden en los supuestos taxativos legalmente autorizados a petición del Ministerio Fiscal o de
cualquier interesado:

  • El procedimiento judicial o gubernativo entablado que puede afectar al contenido del Registro.
  • El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.
  • El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil, según la ley extranjera.
  • La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil en tanto no se obtenga el exequátur.
  • La sentencia o resolución canónica cuya ejecución, en cuanto a efectos civiles, no haya sido decretada aún por el tribunal correspondiente.
  • En sustitución de la inscripción principal que no pueda practicarse inmediatamente, o a cuyo Registro sea imposible el acceso y al solo efecto de servir de soporte a efectos marginales.
  • De la resolución judicial española denegatoria de la ejecución de una sentencia anotada.
  • El acogimiento.
  • De la desaparición de hecho en virtud de sentencia firme, expediente gubernativo o declaración de la autoridad judicial que instruya las diligencias por causa de siniestro, o en virtud de auto por el que se constituya la defensa del desaparecido. 
  • Que no ha ocurrido determinado hecho que pudiera afectar al estado civil.
  • La nacionalidad, la vecindad o cualquier estado si no consta en el Registro.
  • El domicilio de los apátridas.
  • La existencia de hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.


Notas Marginales Son asientos no principales, que generalmente sirven para relacionar los
demás asientos entre sí. 

Cancelaciones Son asientos cuya finalidad consiste en anular otro parcial o totalmente.

Indicaciones La constancia del régimen económico matrimonial adoptado por los cónyuges
puede hacerse constar al margen de la inscripción del matrimonio.

Formalidades 

Llas inscripciones se practicarán en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados por la ley, por declaración en la forma que ella prescribe.
También podrán practicarse con la base de certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad con arreglo a la ley española. La inscripción se llevará a efecto en unidad de acto.

A efectos del Registro Civil, son hábiles todos los días y horas del año. La
inscripción de defunción se considera siempre de urgencia.

Cuando el asiento se practica por declaración, será suscrito por el declarante, y si no sabe o no
puede, por dos testigos a su ruego. Se expresará el nombre, apellidos,
domicilio y carácter del declarante.

Los asientos se cierran con las firmas del Encargado del Registro y del Secretario, y una vez
firmados, no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino
en virtud de resolución firme recaída en el procedimiento correspondiente.


Rectificación del Registro

  • Por vía gubernativa: Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario. Pero se permite la rectificación previo expediente gubernativo en los siguientes supuestos:
  1. Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción.
  2. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género.
  3. Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que  hagan fe del hecho correspondiente.
  4. Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.
  5. Los que procedan de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
  6. Completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquellas.
  7. Suprimir las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.
  8. Corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan fe.
  9. Corregir las faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a las inscripciones firmadas.
  10. Practicar la inscripción fuera de plazo.
  11. Reconstruir las inscripciones destruidas.
  12. Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
  13. La nacionalidad, la vecindad o cualquier otro estado, si no consta en el Registro.
  14. El domicilio de los apátridas.
  15. La existencia de hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben estar inscritos.

Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción.

Siempre será oído el Ministerio Fiscal.

La incoación del expediente se comunicará a los interesados.

Contra la resolución que se dicte cabe recurso de Apelación ante la Dirección General.

  • Por vía Judicial: Es necesario acudir al Juicio declarativo correspondiente:
  1. Cuando la rectificación implique contradicción con la filiación inscrita.
  2. La rectificación de la fecha de nacimiento, por estimarse que no es mención de identidad.
  3. La rectificación del lugar de nacimiento, matrimonio o defunción.

La legitimación la tienen las personas que están obligadas a promover la inscripción, aquellas a
las que se refiere el hecho inscribible y el Ministerio Fiscal. En cuanto a la legitimación pasiva,
la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el siento
y no sean demandantes.

Corrección de Defectos Formales

Los defectos meramente formales de los asientos son corregibles mediante expediente
gubernativo. Los casos son los siguientes:

  • Extensión del asiento en Registro, libro o folio distinto del que corresponde.
  • La actuación en los asientos o en las diligencias previas de funcionario incompatible o de quien, sin estar legítimamente encargado de las funciones en el Registro, las ejerce públicamente.
  • El practicarlos fuera del libro correspondiente o formado son las cautelas o el visado reglamentario, o el no extenderlos por orden sucesivo o en los espacios oportunos.
  • La omisión o expresión inexacta de la declaración, el declarante y testigos, o del documento en virtud del cual se practican.
  • La omisión de la fecha en las inscripciones, de los nombres de quienes las autorizan o de las firmas legalmente exigidas.
  • El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, el empleo de idioma distinto del castellano,la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos cuando por el contexto de la inscripción o de otras no hay duda sobre su contenido.


El expediente será instruido por el Juez Encargado, quien oído el Ministerio Fiscal, dictará en
forma de auto la resolución que proceda. 


Reconstrucción de Asientos

En caso de siniestro, el Encargado hará cuanto esté en su alcance para salvar los asientos y documentos, requiriendo la ayuda de la autoridad gubernativa. Además levantará con toda urgencia acta en la que consten las circunstancias del siniestro y los tomos o legajos siniestrados.

El expediente gubernativo de reconstrucción se inicia de oficio por el Encargado en cuanto lo permitan las circunstancias. Habrá de oírse a los interesados, para lo cual bastará un anuncio general concediéndoles treinta días para que puedan formular alegaciones y constituirse en parte. La resolución compete al Encargado y los asientos serán reconstruídos con todos los datos y circunstancias que tuvieren. A medida que vayan resultando acreditadas las antiguas inscripciones se practicarán las reinscripciones. 


Inscripciones fuera de plazo

Por regla general la práctica de inscripción fuera de plazo requiere expediente. Pero se exceptúa el caso de inscripción en virtud de documento auténtico que sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir el hecho de que da fe.

En cuanto a las inscripciones fuera de plazo mediante expediente, en defecto de reglas específicas, habrán de aplicarse las generales sobre la tramitación de expedientes.

Publicidad del Regsitro Civil

  Ell Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos.El interés que legitima para obtener certificaciones ha de estar directamente relacionado con la prueba del estado civil de las personas o el contenido del asiento, en otro caso, el encargado puede y debe denegar la certificación.

La publicidad se realiza o por certificación, o por nota simple informativa, o mediante el examen directo de los libros (que tendrá lugar bajo la vigilancia del Encargado).

A su vez las certificaciones pueden ser: literales, comprenden íntegramente el folio o asiento con indicación, incluso de las firmas. Debe vigilarse que se expidan en papel oficial numerado, no en cualquier papel común; en extracto, contienen solamente los datos esenciales de que de fe la inscripción y constituye por ello la modalidad ordinaria aún cuando la disponibilidad de medios de reproducción (fotocopias) puede llevar en la práctica a la expedición generalizada de certificaciones literales; certificación para obtener el D.N.I. En su contenido no varían de las ordinarias. La obtención del D.N.I. presume la nacionalidad española del que los ostenta, salvo prueba en contrario. Por ello se hace preciso extremar las cautelas en la expedición de certificación para este fin, y se deberá denegar la expedición de esta certificación si del texto del asiento se deduce, sin lugar a dudas, que al interesado no le corresponde la nacionalidad española.

Este principio de publicidad no es absoluto. Unas veces se excluye porque el contenido del asiento hace referencia a un hecho que no es compatible con la publicidad (tal ocurre con el matrimonio secreto). Para otros asientos no se dará publicidad,sin autorización especial, de los siguientes hechos:

  • De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
  • De la rectificación de sexo.
  • De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
  • De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
  • Del legajo de abortos.
  • De los cambios de apellido en caso de apellido deshonroso y en supuestos de violencia de género.

Pero no se requerirá de autorización especial para obtener certificación en esos casos los directamente afectados por los asientos: el propio inscrito, sus ascendientes, descendientes o herederos, el adoptante o el adoptado mayor de edad; los padres respecto del legajo de abortos, etc.

Finalmente, en cuanto al plazo para la expedición las solicitadas con carácter urgente deben expedirse o denegarse en el plazo de 24 horas. Las restantes en el término de tres días.

La Inscripción del Nacimiento

La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Están obligados a declarar el nacimiento: el padre, la madre, el pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse, el cabeza de familia de la casa en la que el nacimiento haya tenido lugar y respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido 

Documentación que debe ser presentada:

  • Declaración de quien tenga conocimiento cierto del hecho.
  • Parte del médico, comadrona o asistente técnico que hubiere asistido o comprobado el parto.

Si no existiere parte facultativo o el recibido fuera contradictorio con la declaración, el Encargado Delegado del Registro Civil podrá comprobar por si mismo el hecho o ayudarse del médico forense si lo hubiere o el médico de asistencia pública domiciliaria, que suplirá o ratificará el parte de nacimiento.

Plazos para formular la declaración:

  • Plazo ordinario: desde el hecho del nacimiento hasta los ocho días naturales siguientes.
  • Plazo extraordinario: desde el nacimiento hasta 30 días cuando se acredite justa causa que constará en la inscripción.

Datos de la Inscripción:

  • La hora y fecha deben constar siempre en letra, nunca en números. Las horas se contarán desde las cero a las veinticuatro.
  • El sexo femenino debe reflejarse con la expresión “mujer”, y no “hembra.
  • En el modelo de declaración y en la propia inscripción, se incluirá entre los datos de identidad de los padres y a continuación de la referencia al domicilio el documento nacional de identidad de los mismos. 

Lugar de la Inscripción:

El Registro Civil del lugar donde el nacimiento haya acaecido, no obstante, cuando la inscripción se solicite dentro del plazo (hasta los 30 días del nacimiento) podrá inscribirse en el Registro Civil correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores. En este caso es necesario acreditar cuatro requisitos para inscribir el nacimiento de un hijo en el Registro del domicilio de los padres:

  • Que se solicite por el padre y la madre (los progenitores) de común acuerdo.
  • Que a la solicitud se acompañe la justificación del domicilio, la cual se realizará porexhibición del DNI, o en su defecto, por certificación del padrón municipal. Cabe entender que debe ser suficiente que uno de los padres justifique su domicilio en el lugar que se pretende inscribir.
  • Que los padres manifiesten que no han promovido la inscripción de nacimiento en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento.
  • Ha de acompañarse certificación acreditativa de que tampoco se ha promovido la inscripción por la dirección del centro hospitalario en el que ha tenido lugar el alumbramiento.

En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo mencionado, se hará constar expresamente, en la casilla destinada a observaciones, que se considerará a todos los efectos legales que el lugar de nacimiento del inscrito es el municipio en que se has practicado el asiento. Las certificaciones en extracto que se expidan en el futuro sólo contendrán la mención de este término municipal.

Estas inscripciones sólo serán factibles cuando se practiquen dentro del plazo. Fuera de estos supuestos, habrá de realizarse un expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo que será resuelto por el Juez Encargado (Juez de Primera Instancia), y deberá ser inscrito forzosamente en el Registro Civil del lugar donde acaeció. Si el Juez de Paz tuviera conocimiento de la existencia de este supuesto, debe ponerlo en conocimiento de inmediato del Juez Encargado para recibir instrucciones y cumplir los cometidos que se le
formulen.

Inscripciones en Supuestos Especiales:

  • Inscripción de nacimiento cuando no sea conocido el lugar y tiempo del nacimiento: En este caso, se hará en el Registro del lugar donde el recién nacido sea encontrado, y para determinar el tiempo, si no se tuvieren otros datos, se recabará informe del médico forense. En este caso el expediente que ha de formarse previamente será instruido y resuelto por el Juez Encargado, sin que el Juez de paz pueda extender ningún asiento sin ponerlo previamente en conocimiento del Juez Encargado y recibir instrucciones para cumplir cuantos cometidos reciba de éste.
  • Nacimiento ocurrido en el curso de un viaje: Es competente el Registro Civil del lugar en que se abandone el vehículo, pero si el nacido falleciera antes de terminar el viaje, es competente el Registro en el que se inscriba la defunción.
  • Nacimiento de extranjero acaecido en España: Es competente el Registro Civil del lugar del nacimiento, en su caso, el del domicilio de los padres (artículos 15 y 16 LRC). Si el Juez de Paz tuviere dudas para la práctica de inscripción, imposición de nombres, expedición del libro de familia, deberá consultar con el Juez Encargado. En todo caso debe significarse que debe tenerse en cuenta siempre a estos efectos (por ejemplo determinación de apellidos y su orden que rige siempre la ley personal del inscrito).
  • Nacimiento de español en el extranjero: Es competente el Registro Civil Consular Español correspondiente al lugar del nacimiento, y en su caso, el Registro Civil Central. Ello no obsta para que se inscriba en el Registro Civil extranjero.
  • Inscripción de hijo no matrimonial: Cuando nos hallamos ante el nacimiento de un hijo no matrimonial, el Juez de Paz no tiene competencia para practicar la inscripción, aún cuando ésta se solicite dentro de plazo. En estos casos los Jueces de Paz que reciban la solicitud de inscripción deberán remitir toda la documentación relativa a la inscripción para su aprobación al Juez Encargado, y si fuere procedente, éste ordenará la práctica de la inscripción con todos los datos que debe constar.
  • Inscripción de nacimiento en los casos de adopción internacional: requerirá de un previo acuerdo calificador positivo del Juez Encargado del Registro Principal. En los casos de adopción internacional el adoptante o los adoptantes de mutuo acuerdo, pueden solicitar directamente en el RegistroCivil de su domicilio que se extienda la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, así como la extensión en el folio que entonces corresponda de una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos, la oportuna referencia al matrimonio de éstos y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado.
  • Inscripción de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española: En las inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero, los interesados podrán solicitar, en el momento de levantarse acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, que se extienda la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio en el que se haya instruido el expediente registral.
  • Supuesto de partos múltiples: Constatará en la inscripción de nacimiento la hora exacta de cada uno de los partos, y de no ser conocida, la prioridad entre ellos, o que no ha podido determinarse este extremo.

Legajo de Abortos:

A efectos civiles se entiende por aborto el feto que nace muerto. Para ello se abre un legajo para su constancia oficial. En este legajo se archivarán la declaración y el parte médico que contendrán, en cuanto sea posible, las circunstancias exigidas para la inscripción de nacimiento y defunción y particularmente el tiempo aproximado de vida fetal.

No es necesario declarar las criaturas abortivas de menos de 180 días de vida fetal, aunque si
se presentan, deben incluirse en dicho legajo.

Inscripciones marginales a la de nacimiento

 La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra sección del registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento. Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo
la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.


Nombre y Apellidos

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara frente a todos. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.

En consecuencia: si es un ciudadano español, el nombre y apellidos se consignará conforme a la ley española, y si es un recién nacido extranjero, de padres extranjeros, aunque haya nacido en España, se consignará el nombre y apellidos conforme a su estatuto personal.

En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples. Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo. No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

El Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres, no expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción del nacimiento, imponiéndose el nombre por el Encargado.

La imposición del nombre es facultad de los padres o guardadores. ¿Qué sucede si la declaración de nacimiento se hace por uno sólo de los progenitores o por otra persona, y éste nombre no es el elegido por los que tienen la facultad de hacerlo?. Las principales resoluciones de la DGRyN sobre este tema han resuelto lo siguiente:

  • Para un caso de discrepancia entre padres separados, prevalece el nombre impuesto por la madre.
  • En caso de desacuerdo entre los progenitores, prevalece el nombre elegido por la madre que convive con el hijo y ejerce la patria potestad, cuando además la madre ha alcanzado la custodia del hijo en las medidas provisionales de separación y el nombre elegido por ella es el que empieza a usarse.
  • En casos de declaración e inscripción de nombre distinto del realmente impuesto por la persona con facultades para ello, podrá obtenerse en su día la rectificación.

No hay inconveniente en admitir nombres propios extranjeros.Evidentemente ha de transcribirse en el folio registral caracteres latinos (no es posible poner un nombre chino o árabe) ya que estos caracteres, propios de otros alfabetos, exigen su versión en caracteres latinos para tener acceso al Registro Civil.

Apellido paterno será el primero del padre y materno el primero de la madre. Y a salvo la opción prevista en la ley, primer apellido de un español será el primero del padre, y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera. La imposición de los apellidos es una norma de orden público, es decir, no está sometido al libra arbitrio de los interesados, en consecuencia, si el recién nacido es español, se le aplicarán las leyes españolas, aunque uno de los padres fuera extranjero y su ley dispusiera otra cosa. Para obviar los problemas derivados de que una persona por ostentar una doble nacionalidad estuviere inscrito en dos Registros Civiles, uno español y otro extranjero, y la asignación de apellidos fuere diferente, se ha aprobado, un certificado de diversidad de apellidos.

Esta asignación de apellidos es indiferente si procede de filiación matrimonial, no matrimonial o adoptiva.

Filiación determinada respecto del padre solamente: El hijo tiene los dos apellidos del padre,
pudiendo éste determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos

Filiación determinada respecto de la madre solamente: Cuando solo fuera conocida la madre el hijo ostentará sólo los apellidos de ésta y por el mismo orden, pero si la madre lo desea, puede invertir su orden al tiempo de la inscripción.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos. En estos casos el Juez Encargado de la Inscripción comunicará el cambio operado a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y Rebeldes

Filiación desconocida: en estos casos el Encargado del Registro impondrá al nacido unos apellidos de uso corriente.

Filiación determinada judicialmente: Cuando el progenitor hubiere sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación (violación) o cuando la filiación se hubiera determinado contra su oposición (acción de reclamación de paternidad/maternidad) el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión, más que si lo solicita el mismo o su representante legal.

Filiación adoptiva: La resolución judicial que acuerde la misma ordenará que sean modificados los apellidos del adoptado. El adoptado ostentará los apellidos correspondientes de los adoptantes. En caso de adopción por una sola persona, el adoptado tendrá por su orden, los apellidos del adoptante. Se exceptúa el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido, y aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último supuesto podrá invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad (artículo 201 RRC). Constituida o inscrita una adopción simple, podrá convenirse después de cualquier momento, por escritura pública y en vida del adoptante o adoptantes, la sustitución de los apellidos del adoptado por los de aquel o éstos, o el uso de un apellido de cada procedencia, caso en que se fijará el orden de los mismos. Cabe también en el caso de adopción por parejas heterosexuales, la alteración del orden de los apellidos solicitada al tiempo de la tramitación del expediente, y será fijado en la resolución que ponga fin al procedimiento. En el caso de parejas homosexuales, el orden será el que los adoptantes soliciten de común acuerdo, en su defecto, el orden será fijado por el Juez de Primera Instancia que conozca del procedimiento de adopción.

Lla partícula “y” entre apellidos no forma parte de éstos. Sólo es un instrumento técnico para separar el primero del segundo apellido, en especial en aquellos supuestos de apellidos compuestos. Y la partícula “de” tendrá acceso al Registro, a petición del propio interesado o de sus representantes legales, cuando el primer apellido sea usualmente nombre propio o empezare por tal. Para intercalar esta partícula es suficiente una
comparecencia ante el Juez y un proveído de éste acordándolo.

Inversión de apellidos

En el caso de mayores de edad, éstos pueden solicitar la inversión en cualquier momento, a tal efecto, deberán efectuar una comparecencia ante el Registro Civil de su domicilio solicitándolo, debiendo aportar el D.N.I., si está casado o tiene hijos, el libro de familia, y certificación literal de su nacimiento de fecha actual.

Menores de edad nacidos después de la entrada en vigor de la Ley 40/99 (el 07.02.00):
En principio los padres pueden hacer uso de esta facultad en el momento de practicarse la inscripción de nacimiento. De no hacerlo en ese momento, ya no es posible que, en representación de su hijo menor puedan hacer dicha petición por simple comparecencia. Sino que dicho cambio sólo podría llevarse a cabo a través del correspondiente expediente.
Tal inversión sólo podrá efectuarse por simple comparecencia a petición del propio hijo una vez alcanzada la mayoría de edad.

Menores de edad nacidos antes de la entrada en vigor de la ley 40/99: En este caso la anteposición del apellido materno puede llevarse a cabo por comparecencia conjunta del padre y la madre ante el Registro Civil, con sus DNI y Libro de Familia y certificado literal de nacimiento del menor.

Menores de edad nacidos antes de la entrada en vigor de la ley 40/99, pero mayores de 12
años: Para la anteposición del apellido materno se requiere tramitar un expediente gubernativo ante el Encargado del Registro Civil, promovido conjuntamente por ambos progenitores, en el que deberá oírse al menor y con intervención e informe del Ministerio Fiscal. Lo resuelve el Ministerio de Justicia. Junto a la solicitud (que puede presentarse en el Juzgado de Paz del domicilio) deberá acompañarse: DNI de los padres. Libro de familia de los padres. Certificado literal de nacimiento de los hijos para los que se solicita la anteposición.

El cambio de apellidos que comporta la inversión, cuando se trata de un mayor de edad, alcanza automáticamente a sus hijos menores de edad, y a los mayores que expresamente lo soliciten dentro del plazo de dos meses a partir de la inscripción.


La Inscripción del Matrimonio

Competente para la inscripción será el registro Municipal o Consular correspondiente al lugar donde se hubiere celebrado el matrimonio, cualquiera que sea el domicilio de los contrayentes . Se practicará en la Sección 2ª del Registro Civil y produce efectos frente a terceras personas desde su inscripción.

Una vez inscrito el matrimonio, se entregará a los contrayentes el Libro de Familia, se archivarán en el legajo correspondiente los documentos que han servido de base para la inscripción y se llevará nota marginal de referencia al folio de nacimiento de los contrayentes si fuere dentro del mismo Registro, o se remitirá parte al Registro Civil del nacimiento para su anotación.

La inscripción del matrimonio canónico se practica con presentación de la certificación eclesiástica del matrimonio, bien por los propios contrayentes, bien por directa remisión del Párroco oficiante. No hay plazo para la inscripción. Ahora bien, si transcurrido un tiempo superior al que puede considerarse prudencial para la presentación en el Registro Civil, se presenta en el Juzgado de paz la correspondiente certificación, el Juez de Paz pondrá en conocimiento del Juez Encargado dicha situación y esperará instrucciones.

Se podrá denegar la inscripción si consta fehacientemente la existencia de un impedimento de ligamen (si uno de los contrayentes estuviera casado), o de edad suficiente (si alguno de los contrayentes no hubiera alcanzado los 18 años o los 16 y estar emancipado o hubiere obtenido previamente la dispensa de edad). En resumen, si faltare alguno de los requisitos que para contraer matrimonio exigen los artículos 46 y 47 del C.C, el Juez de paz consultará con el de Primera Instancia. Este resolverá acordando la inscripción o bien tramitando un expediente de dispensa ulterior, cuando ello sea posible, que convalidará desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no hay sido instada judicialmente por ninguna de las partes.

Para llegar a la autorización del matrimonio civil, es preciso previamente tramitar un expediente del matrimonio civil.

Será Registro Civil competente para la instrucción del expediente y para autorizar o denegar su celebración el Juez Encargado del Registro Civil y el Juez de Paz bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste. Por tanto el Juez de Paz puede instruir y autorizar el expediente si ha sido previamente delegado para ello por el Juez Encargado.

La solicitud debe presentarse ante el Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Si los contrayentes tuvieran domicilios distintos podrán optar por el Registro Civil de cualquiera de ellos.

La solicitud deberá presentarse conjuntamente por los futuros contrayentes y en ella se contendrán las menciones de identidad de ambos, en su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de disolución del matrimonio, la declaración de que no existe impedimento para el matrimonio, el Juez o funcionario elegido para la celebración, localidades en las que los contrayentes hubieren residido o estuvieran domiciliados en los dos últimos años. Para ello deberán aportar junto con la solicitud, una declaración jurada de que no existe impedimento, Fotocopia del DNI que se compulsará con la exhibición del original,
certificados de empadronamiento de ambos contrayentes, certificaciones literales de nacimiento y en su caso del matrimonio o matrimonios anteriores en las que conste anotada marginalmente la disolución del matrimonio, y certificados de empadronamiento. En caso de ser necesario, se aportará también prueba acreditativa de la emancipación y la dispensa. En el caso de contrayentes viudos, deberá aportarse certificado literal del matrimonio anterior y de defunción del anterior cónyuge.

En el caso de contrayentes extranjeros deberán aportarse fotocopia del NIE o Pasaporte, que se compulsará previa exhibición de los originales, certificación literal de nacimiento de fecha reciente, debidamente legalizada y en su caso traducida. Certificado de empadronamiento. En el caso de contrayentes divorciados los mismos documentos que se exigen para los Españoles, o en su defecto, la correspondiente Sentencia de Divorcio o Nulidad con certificación acreditativa de su firmeza. Caso de que el divorcio o nulidad se haya concedido por país diferente al de su nacionalidad, deberán aportar certificado consular de su país de origen en el que conste que dicha nulidad o divorcio son válidos y pueden contraer nuevo matrimonio.

Los contrayentes deberán ratificarse a presencia judicial, momento en que se les indicará los defectos de alegación y prueba que se hayan observado y se les requerirá para su subsanación. Si uno de los contrayentes residiera en otro término y no pudiera comparecer, esta diligencia se llevará a cabo por exhorto.

Sólo son necesarios edictos o proclamas cuando los contrayentes hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones de menos de 25.000 habitantes de derecho. Se publicarán por espacio de 15 días. De haber residido en localidades con más de 25.000 habitantes se sustituirán los edictos por la audiencia de al menos dos familiares, amigos o allegados (uno por cada contrayente), quienes deberán manifestar, bajo pena de falso testimonio, su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal.

El instructor, asistido por el Secretario, oirá reservada y separadamente a ambos contrayentes para cerciorarse de la inexistencia de obstáculos legales que pudieran impedir la celebración del matrimonio. Si se observaran deficiencia o anomalías psíquicas se recabará informe del médico forense, ya que debe
recordarse el carácter esencial del consentimiento para que pueda existir el matrimonio. Por ello si bien debe presumirse la capacidad de todo mayor de edad para todos los actos de la vida civil, esta presunción está sujeta a excepciones en las que debe comprobarse previamente la capacidad de la persona para prestar un consentimiento matrimonial válido. En el caso de personas incapacitadas judicialmente, habrá que estar al contenido de la Sentencia de Incapacidad (extensión de la incapacidad). Es importante que la Audiencia Reservada se efectúe de forma separada pero con unidad de acto, especialmente en el caso de matrimonios mixtos, a los que más adelante nos referiremos de forma más detallada. Si existieran dudas acerca de la existencia de obstáculos legales, podrá acordarse la práctica de las diligencias que se estimen procedentes a tal fin.

Ratificados los futuros contrayentes en la solicitud, practicada la información testifical, publicados en su caso los edictos y celebrada la Audiencia Reservada y pruebas complementarias, pasará el expediente al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitirá en sentido favorable o desfavorable.

El instructor, emitido el informe por el Ministerio Fiscal, dictará auto aprobando o denegando la celebración del matrimonio. Contra dicho auto cabe recurso en vía gubernativa ante la DGRN en el plazo de quince días hábiles desde la notificación.

Firme el auto favorable a la celebración del matrimonio, se llevará a cabo ésta según lo permitan las necesidades del servicio, en el día y hora que elijan los contrayentes. La prestación del consentimiento puede hacerse ante el mismo Juez que haya resuelto el expediente, o bien, si es solicitado por los contrayentes, ante otro Encargado del Registro Civil que actuará por delegación del instructor, o ante el Alcalde o Concejal
delegado del municipio del instructor o de otro municipio distinto. El matrimonio deberá celebrarse antes de un año desde la publicación de edictos o práctica de diligencias de prueba complementarias.


Lugar de Celebración

  • Si el matrimonio se celebra ante el Alcalde o Concejal, el lugar deberá ser un local del Ayuntamiento que previamente haya sido habilitado a este fin.
  • Si el matrimonio se celebra ante el Juez Encargado o el Juez de Paz, el lugar de celebraciónhabrá de ser el local donde se halle ubicado el Registro Civil y destinado a tales efectos. Si estelocal no fuese suficientemente decoroso y adecuado para tales actos, a la luz de la Resolución anterior, la celebración podrá efectuarse en otro local especialmente habilitado a estos fines y que tendrá la consideración de oficina Registral a los exclusivos efectos de la celebración del matrimonio, y que será único para todos los casos. Conforme a esta Instrucción esta última posibilidad requiere del acuerdo previo entre el Juez y la Corporación Municipal. Este acuerdo será comunicado a la DGRN, acompañado de los informes oportunos. La Dirección podrá dejar sin efecto el acuerdo en cualquier momento. Aunque esta resolución se refiere únicamente a Juez Encargado “en los municipios en los que resida el Juez Encargado del Registro Civil”, dicha expresión debe ser interpretada en sentido amplio, quedando comprendido en él el Juez de Paz.


Inscripción de matrimonio celebrado en forma evangélica, israelita e islámica
Pueden inscribirse dichos matrimonios en el Registro Civil, gozando de eficacia civil plena desde la inscripción. Para ello es preciso que se instruya un expediente previo a la celebración del matrimonio con sujeción a las normas contenidas en el RRC, es decir, de modo similar al expediente para el matrimonio civil, en el que el instructor debe cerciorarse de que ambos solicitantes pueden contraer matrimonio entre sí por reunir los requisitos de libertad y capacidades exigidos por el C.C. La especialidad de este expediente previo, a diferencia del civil, se encuentra en que el mismo no termina con la autorización del matrimonio, sino con la
expedición por duplicado de la certificación acreditativa de la capacidad matrimonial, en uno de cuyos ejemplares se hará constar a continuación la diligencia expresiva de la celebración del matrimonio. Una vez expedido el certificado de capacidad matrimonial el matrimonio deberá contraerse en el plazo de 6 meses desde la expedición de aquel. Una vez celebrado el matrimonio y cuando se presenten al Registro competente por razón del lugar las dos certificaciones referidas, según el modelo aprobado por la Orden de 21.01.93, la labor calificadora del Encargado quedará facilitada porque, acreditada ya de antemano la capacidad de los contrayentes, habrá de limitarse a comprobar que no han transcurrido más de seis meses entre la expedición del certificado de capacidad y la celebración del matrimonio y que se han cumplido los demás requisitos formales exigidos por los acuerdos.
Hay no obstante, una diferencia de trato entre las leyes. El acuerdo con la Comisión Islámica prevé que quienes quieran contraer matrimonio islámico pueden acudir al expediente previo ante el Encargado del Registro, que termina con el certificado de capacidad matrimonial, o pueden, sin acudir previamente al Registro Civil, proceder a celebrar directamente el matrimonio religioso y presentar a posteriori la certificación religiosa ante el Registro. En este caso el Encargado deberá comprobar con especial cuidado la capacidad de los contrayentes según el C.C., extremando el celo para asegurarse de la inexistencia de impedimentos.

Finalmente, en el caso de refugiados y apátridas que no puedan aportar la documentación exigida para contraer matrimonio, acreditarán su condición mediante el documento que a tal efecto expidan las autoridades españolas y sus circunstancias personales mediante certificado de la Cruz Roja o del ACSAR.


Matrimonios de complacencia.

Son casos respecto de los cuales existe una acusada sospecha de no tener otro objeto que el de obtener determinadas ventajas, esencialmente con la entrada en un país concreto de forma regula, con la obtención de determinados documentos, o con la concesión de la nacionalidad de dicho país.

.Se enumeran una serie de factores que permiten presumir que un matrimonio sea
fraudulento, cuales son:

  • No mantener una vida en común
  • La ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio.
  • El hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio.
  •  El hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos, sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos de carácter personal.
  • El hecho de que los cónyuges no hablen una lengua comprensible para ambos.
  • El hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio (salvo cantidades entregadas como dote, según la costumbre o práctica de algunos países).
  •  El hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia.

Desde el punto de vista práctico, el control y la valoración de un eventual matrimonio fraudulento en un Juzgado de Paz, se efectuará normalmente con ocasión de la tramitación de un matrimonio a celebrar en España, entre un español y un extranjero. Y la misma tiene lugar a través del trámite de Audiencia Reservada a los contrayentes, durante la tramitación del expediente matrimonial y con carácter previo a la resolución del mismo, y por ello a la celebración del matrimonio. ( Cabe también la posibilidad que el Juez de Paz deba efectuar este trámite con posterioridad a la celebración del matrimonio, en el caso de matrimonios
celebrados en el extranjero entre español y extranjero, pero en estos casos dicha audiencia se efectúa por delegación del Registro Consular, que es quien en definitiva deberá efectuar la calificación previa a la inscripción, razón por la cual no haremos referencia a este supuesto).

Los datos básicos de los que cabe inferir la simulación son dos: a) el desconocimiento por parte de uno y otro contrayente de los datos personales y familiares básicos del otro contrayente, y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. 

Sí puede proporcionarse una lista de aproximación de tales datos que los contrayentes deben conocer el uno del otro, tales como :
Fecha y lugar de nacimiento; Domicilio; Profesión; Aficiones relevantes; Hábitos notorios; Nacionalidad del otro cónyuge; Anteriores matrimonios; Número y datos básicos de la identidad de los familiares más próximos; Circunstancias de hecho en que se conocieron.

El conocimiento de los datos básicos personales del otro cónyuge debe ser un conocimiento
del núcleo de dichos datos, sin que sea preciso descender a los detalles más concretos.

Aún cuando los contrayentes puedan desconocer algunos datos personales y familiares básicos recíprocos, ello puede resultar insuficiente a fin de alcanzar la conclusión de la existencia de la simulación, si se prueba que los contrayentes han mantenido relaciones antes de la celebración del matrimonio, bien personales o bien por carta, teléfono o internet que, por su duración e intensidad no permita excluir toda duda sobre la posible simulación.

Reglas que han de tenerse en consideración para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre contrayentes, y que son las siguientes:
  • Las relaciones entre los contrayentes pueden referirse a relaciones personales (visitas a España o al país extranjero respectivamente), o bien relaciones epistolares, telefónicas o por otro medio de comunicación.

  • El hecho probado de que los contrayentes convivan juntos en el momento presente o tengan un hijo en común.

  • El hecho de que los contrayentes no hablen una lengua que ambos comprenden es un mero indicio de que las relaciones personales son especialmente difíciles, pero no imposibles.

  • El hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios simulados anteriores es un poderoso indicio de que no existen auténticas relaciones personales entre los contrayentes.
  • El hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio, siempre que dicho dato quede indubitadamente probado, es también un poderoso indicio de que no existen relaciones personales entre los contrayentes, ni verdadera voluntad matrimonial.

También se ercogen una lista de hechos que por sí solos no son relevantes pero sí significativos como son:

  • El hecho de que el contrayente extranjero resida en España sin la documentación exigida por la legislación de extranjería.

  • El hecho de que los contrayentes no convivan o no hayan convivido juntos, cuando existan circunstancias que lo impidan (imposibilidad de viajar por razones legales o económicas).

  • El hecho de que un contrayente no aporte bienes o recursos económicos al matrimonio.

  • El hecho de que los contrayentes se hayan conocido pocos meses o semanas antes del enlace.

  • El hecho de que exista una diferencia significativa de edad entre los contrayentes.

La DGR y N ha dictado una Circular de fecha 06.03.06, que incorpora un cuestionario orientativo para el trámite de audiencia reservada, precisándose en la Circular que mientras las orientaciones prácticas de la Instrucción de 31.01.06 iban encaminadas a definir una serie de datos objetivos, resultantes de la Audiencia Reservada o de otros elementos obrantes en las actuaciones, de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial, la propia Circular concretando los anteriores criterios, ha creado un cuestionario base a título meramente orientativo con preguntas que podrán ser formuladas a los contrayentes en el trámite de audiencia reservada. 


Matrimonio Secreto

Se denomina matrimonio secreto aquél en que la dispensa de la forma se refiere a los requisitos de publicidad. La causa para su autorización ha de ser grave y suficientemente probada. Su estimación corresponde al Ministerio de Justicia. En caso afirmativo, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos y proclamas

Se inscribirá en un libro especial del Registro Central y tiene la posibilidad de comprobación por los cónyuges 


Matrimonio por poder

Se define como aquel en el que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebra el matrimonio mediante apoderado a quien previamente se ha concedido poder especial en forma auténtica, siendo necesario siempre la asistencia del otro contrayente.

La actuación del apoderado es la de un mero nuntius ya que se limita a trasmitir la voluntad negocial ajena. Por ello se exige que en el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

El poder concedido se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación del poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez o funcionario autorizante. En todo caso, el matrimonio contraído después de la revocación es nulo por falta de consentimiento.


Matrimonio en peligro de muerte

Se caracteriza por la simplificación de los requisitos de forma, lo característico de este matrimonio es que en él se recibe en primer lugar el consentimiento de los contrayentes, y con posterioridad, y previamente a practicar la inscripción, se procederá por el Juez Encargado, a comprobar la concurrencia de los requisitos legales para su celebración.

Puede autorizar este matrimonio el Juez Encargado del Registro Civil (de Primera Instancia y Juez de Paz) o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en su circunscripción. En defecto del Juez o Alcalde, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato. Y respecto de los matrimonios que se celebran a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma. En todo caso, y salvo imposibilidad acreditada, se requiere la presencia en su celebración de dos testigos mayores de edad.

Habrá que entender que existe peligro de muerte cuando ésta pueda considerarse próxima por racional ponderación de las circunstancias. Es recomendable, en el caso de enfermedad, exigir la aportación de un informe médico del que se desprenda la existencia de la misma y su gravedad, a efectos de hacer previsible el fatal desenlace. En estos casos, y partiendo de la situación extrema en la que se encuentra uno de los contrayentes es recomendable igualmente recabar el informe del médico forense, o del que haga sus funciones, que dictamine que el contrayente conserva sus facultades cognoscitivas y volitivas para prestar un consentimiento matrimonial válido.

También es conveniente inmediatamente después de haber recabado el consentimiento, y siempre que las circunstancias lo permitan, practicar la audiencia reservada, a fin de comprobar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos. En todo caso, y antes de practicarse la inscripción, deberá recabarse la documentación exigible (salvo la relativa al empadronamiento).

Inscripciones marginales a la del matrimonio

Inscripción de Sentencias dictadas por Tribunales Españoles sobre separación nulidad o
divorcio. Es susceptible de anotación al margen del matrimonio, las demandas de separación, nulidad o divorcio que hayan sido admitidas a trámite. La reconciliación de los cónyuges en un procedimiento de separación pone término al procedimiento y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán ponerlo en conocimiento del Juez que resolvió el procedimiento.

Inscripción de Sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros: Si se trata de resolución dictada por órgano jurisdiccional perteneciente a un Estado miembro de la Unión Europea puede practicarse directamente la inscripción, siempre y cuando la solicitud venga acompañada del certificado.

Si se trata de resolución dictada por tribunal de otro Estado con el que no existe convenio de reconocimiento de resoluciones en esta materia, será necesario que previamente se haya obtenido el correspondiente exequátur, o reconocimiento de eficacia, resolución que deberá acompañarse a la sentencia extranjera.

Inscripción de resoluciones dictadas por Tribunales Eclesiásticos: sobre nulidad de matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, cuya ejecución y reconocimiento ha de ser
acordada previamente por el Juez civil competente.

Indicaciones sobre régimen económico: sólo se extenderá a petición del interesado. Deberán presentarse en el Juzgado tres copias de cada capitulación matrimonial. Dos serán devueltas a los cónyuges (una para cada uno de ellos) y la tercera quedará archivada en el legajo correspondiente del Registro donde se halle inscrito el matrimonio. En los títulos que se devuelven a los cónyuges se pondrá nota firmada en la que se consignará el Registro, Tomo y Folio en el que consta la indicación.

Inscripciones marginales a la del matrimonio relativas a errores.


La Inscripción de la defunción.

Es registro competente para la inscripción de la defunción el Registro Municipal o Consular del lugar donde acaezca el óbito (artículo 16 de LRC) . Cuando fuera desconocido el lugar de fallecimiento será competente el Registro del lugar donde se hubiera encontrado el cadáver. En los fallecimientos ocurridos en el transcurso de un viaje es competente el Registro del Lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de la primera arribada. En caso de naufragio será competente el Registro del lugar donde se practiquen las primeras diligencias por autoridades españolas y, en su defecto, el del lugar del siniestro.

La declaración de la defunción debe ser rellenada el impreso oficial existente al respecto y entregado en la oficina del Registro junto con el certificado médico acreditativo de la misma. Están obligados a declarar la defunción: los parientes, el jefe del establecimiento donde hubiere acaecido, la autoridad gubernativa, las personas que habiten en la misma casa, aunque no sean parientes, los vecinos, y en definitiva, cualquier persona que tenga conocimiento cierto del hecho del fallecimiento. Esta declaración deberá formularse inmediatamente y siempre antes de las 24 horas, y se establece la posibilidad de que el declarante pueda autorizar a otra persona, generalmente el empleado de una empresa funeraria, para que presente el parte y formalice la inscripción de defunción. Pasado este plazo puede practicarse con normalidad la inscripción con base en la titulación ordinaria que se está analizando (declaración y parte médico). El interés de la ley es que se practique cuanto antes. No obstante, si hubiera transcurrido un plazo excesivo, aunque se tenga la titulación ordinaria, el Juez de Paz deberá ponerlo en conocimiento del Encargado para recabar instrucciones en orden a la inscripción.

En el impreso oficial se incluirá entre los datos la identidad del difunto y, a continuación de la referencia del lugar de nacimiento de éste su D.N.I o documento identificativo.

La práctica habitual es que sean los empleados de las diferentes empresas funerarias quienes efectúen la declaración y presenten la correspondiente documentación.

Una vez practicada la inscripción conforme a la declaración formulada, la licencia se extenderá inmediatamente, debiendo entregarse al declarante, cuyas menciones de identidad se incluyen en el modelo oficial, que es el que asume las responsabilidades que de tal declaración se derivan, y sin que el Encargado del Registro Civil deba velar por el uso, ajeno a la función registral, que haga el declarante de aquella licencia.

El certificaco Médico debe expedirse por el médico que haya asistido al fallecido en su última enfermedad o por el que reconozca previamente al cadáver. Se formulará por escrito y con arreglo al modelo formalizado (impreso oficial). En el mismo el facultativo hará constar, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiado del que lo suscribe, las señales inequívocas de muerte, su causa y, con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia cierta o acreditada y, en este último caso, los documentos oficiales examinados.

Siempre que aparezcan indicios de muerte violenta, incluso existiendo parte médico, no se expedirá licencia de enterramiento y de dará cuenta al Juez Encargado y al Juzgado de Instrucción de Guardia del Partido donde se haya producido el fallecimiento y no se entregará licencia de enterramiento hasta que lo autorice el Juzgado de Instrucción que conozca de las diligencias. Igualmente en caso de duda sobre el contenido del certificado de defunción, antes de expedir la licencia, consultará al Encargado del Registro Civil donde se haya produjo el fallecimiento.

En la actualidad no ha de constar en los libros de defunciones la causa de la muerte, que sí constará en el certificado médico que quedará archivado.

Cuando se solicite la certificación literal de defunción por terceras personas que no sean descendientes o herederos del fallecido de una inscripción practicada con anterioridad a la orden de 06.06.1994, solo se expedirá con la expresión de la causa de la muerte cuando esa causa no sea degradatoria ni afecte a la intimidad personal o familiar.

Existiendo señales inequívocas de la muerte, inmediatamente de ser expedida la licencia,procede la inhumación, exigiéndose el requisito del plazo de 24 horas desde el momento de la muerte, salvo cuando se hayan instruido diligencias de orden penal o se trate de una defunción ocurrida en tiempo de epidemia.


* Este requisito del transcurso de las 24 horas ha sido modificado en la nueva Ley de Registro Civil de 2011 que establece que el encargado, una vez practicada la inscripción,expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca, siguiéndose así la opinión bastante generalizada de suprimir la obligación del transcurso de 24 horas para dar destino final al cadáver, y que evitará situaciones habituales en la actualidad tales como que en caso de fallecimientos ocurridos después de la hora en la que se practican los enterramientos o inhumaciones el cadáver haya de permanecer dos
noches en el tanatorio o dependencias mortuorias. No obstante dicha norma no entrará en
vigor hasta el 23.07.2014

 Una vez practicada la inscripción, no antes, se expedirá la licencia de enterramiento. Este (el enterramiento) deberá practicarse transcurridas al menos 24 horas desde el momento de la muerte.

La licencia de enterramiento o incineración ha de ser expedida por el propio Juez Encargado o de Paz, en modo alguno puede ser expedida por el Secretario por delegación. También puede ser expedida por el Juez que instruya las diligencias oportunas en el caso de que el fallecimiento haya dado lugar a la instrucción de las mismas, y también se admite que sea expedida por el Registro Civil del lugar donde ha de llevarse a cabo la inhumación.

Otras diligencias posteriores a practicar son : practicar la nota marginal de referencia de la defunción al folio de nacimiento si está inscrito en el mismo Registro Civil, o remitir parte a aquel donde estuviese inscrito para su anotación. Así como archivar todos los antecedentes documentales de la inscripción en el legajo correspondiente de la Sección Tercer y la remisión del Boletín Estadístico con la documentación adjunta al INE.


Expedientes del Registro Civil

La regla general atribuye la competencia al Encargado del Registro donde se inscriba la
resolución, pero hay excepciones: o Para las primeras diligencias instructoras es competente el Encargado del Registro del domicilio del promotor. Si la solicitud se ha presentado ante el Juzgado de Paz, éste también puede realizar las diligencias con las instrucciones que pueda recibir del Encargado, por razones de economía procesal ( por ejemplo en materia de nacionalidad las diligencias de ratificación del promotor, audiencia al cónyuge, etc) y celeridad; o En los expedientes que resuelva el Ministerio de Justicia y el Gobierno, la instrucción se hará por el Encargado del Registro Civil del domicilio; o Hay finalmente expedientes que son instruidos y resueltos por el Juez Encargado (Juez de Primera Instancia) del domicilio del promotor

Resolución de Expedientes:

  • Juzgado de Paz : Son competentes para la resolución de los expedientes de fe de vida y estado y los de matrimonio civil, bajo la dirección del Encargado.
  •  Ministerio de Justicia: Es competente para la resolución del expediente de matrimonio secreto y dispensa de muerte dolosa; cambio de nombre o apellidos del artículo 57 LRC; y nacionalidad española por residencia y dispensa para la recuperación de la nacionalidad.

  • El Gobierno: Es competente para la resolución del expediente de cambio de apellidos y el de Nacionalidad por Carta de Naturaleza.

  • Juez Encargado (Juez de Primera Instancia o Exclusivo): Es competente para la resolución de todos los demás expedientes que no figuren en los apartados anteriores: rectificaciones de error, matrimonio, cambio de nombre por el usado habitualmente, reconstitución, declaraciones con valor de simple presunción…

Recursos

Como regla general, y dejando a salvo los recursos de queja y los de reposición, todas las decisiones en materia de calificación como las acordadas en los expedientes, son susceptibles de un único recurso ante la DGRN que ha de interponerse en el plazo de 30 días naturales si se trata de calificación o de quince días hábiles, tratándose de expedientes.


En todos los expedientes rige el principio de economía procesal y se oirá siempre al Ministerio Fiscal . Los expedientes se tramitan con la intervención del Secretario respectivo. Tienen interés legítimo en el expediente los que por él pueden resultar afectados directamente en su estado, bienes o derechos o sus
herederos. No es preceptiva la intervención de abogado y procurador, aunque podrán actuar con el carácter de apoderados o auxiliando a los interesados. Todas las actuaciones son gratuitas.

 
Fe de Vida y Estado

La vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del
Encargado 
Es registro Civil competente para su expedición el Encargado (Primera Instancia) y por delegación el Juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere, esto es la persona de cuya existencia y estado se certifica.

Procedimiento para acreditar la vida y el estado civil:

Por comparecencia del propio interesado ante el Registro Civil.

La vida puede probarse por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia. El estado civil por declaración jurada o afirmación solemne del propio interesado o por acta de notoriedad. Sin que deban exigirse otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio que proceda, en caso de duda fundada y de la advertencia previa al declarante sobre la responsabilidad penal en que puede incurrir.

Para la fe de vida, si comparece el propio interesado ante el Registro Civil, es suficiente su identificación mediante su D.N.I, pasaporte, tarjeta de residencia, si no le consta tal identificación al Encargado.

Para la fe de estado, se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y la fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique, para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal.

Si no comparece el interesado en el Registro Civil, o compareciendo, es incapaz. será preciso tramitar un expediente de fe de vida y estado. Para acreditar dichos extremos será preciso que comparezca, por lo
menos, una persona, preferentemente familiar, y que efectúe una declaración jurada sobre la vida y el estado civil del que se pretende certificar, Dicha declaración jurada y firmada se recoge por escrito y posteriormente se rellenará por el Juzgado el impreso oficial de fe de vida y estado, en el que ya no procederá tachar ninguna palabra, porque se ha confeccionado a partir de un expediente con valor de simple presunción.

Este expediente se hará sin intervención del Ministerio Fiscal y no se comunicará a otros interesados, se despachará con urgencia, y siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

  El Libro de Familia

Es un documento público y posee la eficacia probatoria propia de las certificaciones registrales.

Se abre con la inscripción del matrimonio, o en su caso con la del nacimiento de los hijos y se entrega a los titulares del mismo. Si se abriere el libro con un hijo no matrimonial, y posteriormente los padre contraen matrimonio, no se entrega nuevo libro, sino que se rellena el apartado correspondiente al matrimonio de los titulares.

No existe inconveniente en entregar un libro de familia a unos progenitores que han contraído matrimonio en el extranjero y que han tenido un hijo en España y está inscrito en un Registro Civil Español. Siendo el libro de familia un reflejo de las inscripciones practicadas en Registros Civiles españoles, se les entregará el libro rellenando la casilla de los titulares e inscripción del hijo, pero no la del matrimonio ya que no está inscrito en Registro Español.

Lo más importante a destacar es que en un mismo libro de familia han de estar incluidos exclusivamente los hijos de una misma familia, sea esta matrimonial, no matrimonial o adoptiva.

La entrega del Libro se hará constar al margen de la inscripción de matrimonio o en su defecto, en cada una de las inscripciones de nacimiento de los hijos.

En caso de pérdida o deterioro, los titulares podrán obtener gratuitamente un duplicado con las certificaciones oportunas y en el que se expresará que ese ejemplar sustituye al anterior y de su expedición se tomará nota en las inscripciones correspondientes.

El Juez Encargado o de Paz queda facultado, cuando el nacimiento haya ocurrido en distinto Registro, al igual que el matrimonio, para transcribir los nacimientos de los mismos directamente del anterior libro, haciendo constar en la casilla de observaciones “Certificado por Transcripción”.

En caso de separación o divorcio,  cuando los cónyuges no se pongan de acuerdo sobre la custodia del libro de familia, o cuando el que lo tiene en su poder se niega a entregárselo al otro cuando éste lo necesita, no existe inconveniente en facilitar un duplicado a quien no tiene el libro, a fin de evitar perjuicios, previa la constancia de la situación legal de separado o divorciado.

Los Registros Civiles deben expedir las certificaciones que solicite cualquier autoridad civil, cuando lo exijan asuntos de su respectiva función. También pueden conocer, por examen directo, el contenido de los asientos o documentos del Registro.



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