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Las Capitulaciones matrimoniales:

En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio así como aquellas disposiciones que se otorgaron por razón del mismo.

No es obligatorio otorgar capitulaciones matrimoniales, si bien las parejas que deseen hacerlo, deben saber que están sujetas una serie de formalidades y requisitos:

  • Se otorgan ante un Notario.
  • Pueden pactarse antes de la celebración del matrimonio o durante el mismo.
  • Se inscriben en el Registro Civil y, aunque son válidas entre los cónyuges desde el momento de su celebración, no afectan a terceros hasta que no se inscriben en el mismo.
  • Deben establecer el régimen aplicable al matrimonio.

Cuando se celebra un matrimonio, el régimen económico aplicable entre los cónyuges será el que se haya  establecido en las capitulaciones matrimoniales o, en su defecto, regirá el régimen de gananciales, que se aplica en España con carácter general, salvo en territorios de Cataluña y Baleares que será el de separación de bienes.

Si tiene cualquier duda sobre  la conveniencia o no de otorgar capitulaciones matrimoniales o la forma de hacerlas, no dude en contactar con nosotros por medio de correo electrónico (administrador@asesorlegalgratis.com), foro o chat.


El régimen económico matrimonial

Aunque parezca muy materialista, el régimen económico matrimonial es un asunto muy importante en el matrimonio. Normalmene sólo nos acordamos de él en momentos de crisis (deudas del matrimonio), en momentos de separación o divorcio, o en casos de fallecimiento de uno de los cónyuges. Pero tiene una importancia sustancial en cuanto que regula las relaciones económicas entre los cónyuges y entre éstos y terceros mientras dure el matrimonio.

Veamos ahora cuáles son los diferentes tipos y como actúan en derecho.


El Régimen Legal de Gananciales.

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes paara los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos y que serán atribuídos por mitad al disolverse la sociedad. Hay una excepción a esos bienes y son los bienes privativos.

Los bienes privativos son aquellos que:

  • Pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales.
  • Los que se adquieran por uno de los cónyuges a título gratuito (regalos, donación o herencia)
  • Los que se adquieran a costa o en sustitución de bienes privativos (por ejemplo los adquiridos  por uno de los cónyuges con el dinero de una herencia).
  • Los adquiridos en el ejercicio del derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos (por ejemplo un derecho de usufructo, pese a que los frutos o rentas de éste sí serán gananciales).
  • El resarcimiento por daños causados a uno de los cónyuges o a sus bienes privativos (por ejemplo una indemnización por accidente de circulación).
  • Las ropas y objetos de uso personal siempre que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos formen parte de un establecimiento o negocio común de ambos cónyuges.
  • Los bienes comprados por uno de los cónyuges al comenzar la sociedad de gananciales, aunque el precio aplazado se pague con dinero de la sociedad de gananciales. Y los adquiridos a plazos cuando el primer plazo se pague con dinero de uno de los cónyuges. Salvo la vivienda familiar y ajuar que corresponderá una parte al cónyuge que puso dinero privado y otra a la sociead de gananciales en proprción a la procedencia de esas aportaciones.
  • Los créditos que ostenta uno de los cónyuges antes de la sociedad y se percibieran constante matrimonio.
  • Las edificaciones, plantaciones o mejoras que se realicen en un bien privativo, salvo que sea inversión de fondos comunes (en cuyo caso la sociedad será acreedora del aumento de valor del bien como consecuencia de la mejora.   

Los bienes gananciales son aquellos que:

  • Los que se obtienen por el trabajo o negocio de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los que se compren a costa del caudal común.
  • Los adquiridos en el ejercicio del derecho de retracto ganancial, aunque lo fueran con fondos privativos. En cuyo caso, la sociedad ganancial será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • Las empresas y establecientos fundados durante la vigencia de la sociedad con bienes comunes.
  • Las ganancias del juego.
  • Las nuevas acciones o títulos suscritos como consecuencia de la titularidad de otros bienes privativos, lo serán también.
  • Los bienes adquiridos por donación o herencia por el matrimonio conjuntamente, salvo que el testador o donante haya hecho especial designación a cada uno de los cónyuges.

Los bienes privativos pueden ser convertidos por ambos cónyuges en gananciales. Los bienes adquiridos en parte ganancial y en parte privativo pertenecen propindiviso a la sociedad y al cónyuge que realizó la aportación. Los bienes adquiridos a plazos serán gananciales si el primer plazo se hizo con dinero ganancial.

  • Se presumen bienes gananciales los existentes durante el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen exclusivamente a uno solo de los cónyuges.

Las Cargas de la Sociedad de Gananciales:

La socidad de gananciales debe asumir los gastos que se deriven de:

  • El sostenimiento de la familia, alimentación, vestido y educación de los hijos comunes y de los no comunes que convivan en el núcleo familiar.
  • La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
  • La administración ordinaria de los bienes privativos.
  • La explotación regular de negocios o desempeño de la profesión u oficio de cada cónyuge.
  • Las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, si no se pacta que serán abonadas con cargo a bienes de carácter privativo.

Y la sociedad de gananciales deberá abonar las deudas contraídas por un solo cónyuge siempre que éstas:

  • Se contraigan en el ejercicio de la potestad doméstica (gastos corrientes de alimentación, suministros, adquisición de objetos de uso doméstico… etc.) o de la gestión ordinaria de los bienes gananciales.
  • Se derivan del ejercicio ordinario de la profesión u oficio.
  • Fueron ocasionados por la administración ordinaria de los bienes propios o privativos de cada cónyuge.
  • Son contraídas por los dos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro.
  • Aunque exista separación de hecho, si los gastos se realizan para el sostenimiento, previsión y educación de los hijos serán a cargo de la sociedad de gananciales.
  • Si las deudas son de uno de los cónyuges y de la sociedad, responderán ambos solidariamente.
  • Si uno de los cónyuges compra un bien a plazos sin el consentimiento del otro cónyuge, de la deuda responderá el propio bien, aunque puede extenderse la responsabilidad a otros bienes.
  • Las deudas de juego de uno de los cónyuges serán consideradas como de la sociedad de gananciales siempre que el importe de éstas pueda calificarse como un gasto moderado según el uso y las circunstancias de la familia.

Finalmente, cabe destacar que cada cónyuge responde con su patrimonio de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para saldar sus responsabilidades, responderán de dichas deudas la mitad que le corresponda de los bienes gananciales.

Así, el acreedor puede solicitar que se disuelva la sociedad de gananciales y que el deudor le pague con el importe de los bienes que le sean atribuidos tras la misma.

En estos casos, después de la liquidación de la sociedad de gananciales, los cónyuges se regirán por el sistema económico de separación de bienes salvo que en el plazo de 3 meses desde que la disolución opten en escritura publica por el sistema de  gananciales.


La administración de la sociedad de gananciales:

En defecto de pacto en capitulaciones matrimoniales, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges. Siempre será necesario el consentimiento de ambos para realizar actos de disposición a título oneroso, y si uno se negare o estuviere impedido, podrá autorizarlo el Juez en interés de la familia. También será necesario el consentimiento para realizar actos a título gratuito.

Es suficiente la actuación de uno con el conocimiento del otro para gastos comunes o urgentes de la familia.

Cada uno de los cónyuges puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, siempre que se respete la legítima.

Si como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno solo de los cónyuges, éste ha obtenido un beneficio para él, perjudicando los intereses de la sociedad de gananciales, debe a la sociedad el importe en que se cuantifiquen estos daños. Y lo mismo sucederá si uno de los cónyuges actúa en fraude de los derechos del otro.

Los tribunales pueden conferir la administración de la sociedad de gananciales a uno solo de los cónyuges cuando el otro sea incapacitado judicialmente, cuando haya abandonado la familia o exista separación de hecho.

La disolución de la sociedad de gananciales:

La sociedad de gananciales puede disolverse por las siguientes causas:

  • Por disolución del matrimonio (fallecimiento de uno de los cónyuges, divorcio, nulidad o separación judicial)
  • Cuando los cónyuges pacten ene capitulaciones matrimoniales un régimen económico matrimonial distinto.
  • Cuando uno de los cónyuges es judicialmente declarado incapaz, ausente, o en concurso de acreedores
  • Cuando uno de los cónyuges es condenado por un delito de abandono de familia
  • Cuando uno de los cónyuges realice actos de disposición que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad de gananciales.
  • Cuando los cónyuges lleven separados de hecho durante más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar.
  • Por liquidación de la sociedad de gananciales a instancias de un acreedor, por las deudas que tiene pendientes de pago uno de los cónyuges.

La liquidación de la sociedad de gananciales siempre se hará por medio de inventario en el que se hará constar el activo y el pasivo.

El activo estará integrado por:

  • Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad.
  •  El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento, si no hubiesen sido recuperados.
  • El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad en nombre de cada cónyuge y que constituyen, en definitiva, un derecho de crédito de la sociedad contra el cónyuge.

El pasivo estará integrado por:

  • Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
  • El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando, al haber sido consumidos en interés de la sociedad, deban ser devueltos en metálico al cónyuge que los aportó.
  • El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

El valor del activo se destinará a satisfacer las deudas de la sociedad y el exceso se dividirá entre los cónyuges por partes iguales.

El resultado de esta operación podrá ser positivo o negativo. En este último caso, cada uno de los cónyuges responderá de las deudas de la sociedad de gananciales con sus bienes privativos.

La liquidación de la sociedad de gananciales puede realizarse judicialmente.

Ante cualquier duda o ayuda que precises póngase en contacto con nosotros y le ayudaremos y guiaremos en su procedimiento. Contacte con nosotros a través del correo (administrador@asesorlegalgratis.com), por medio del foro o en chat si nos lo indica.

Tras la liquidación, debe cambiarse en el Registro de la Propiedad la titularidad de los bienes de los bienes inmuebles que se atribuyan a cada cónyuge, debe asimismo abonarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, además de abonar en el Ayuntamiento el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada "Plusvalía")


El régimen de Separación de Bienes.

En el Régimen de Separación de Bienes, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese antes de la celebración del matrimonio así como los que adquiera durante el mismo.

También le corresponde el uso y disfrute de estos bienes pudiendo disponer libremente de ellos.

Los cónyuges contribuirán a los gastos comunes que se generen durante el matrimonio al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, lo harán, salvo que se pacte otra cosa, en proporción a sus respectivos recursos económicos.

Las relaciones económicas del matrimonio se regirán por el sistema de separación de bienes cuando:

  • Lo hayan pactado los cónyuges de forma expresa.
  • Cuando en capitulaciones matrimoniales manifiestan los cónyuges que no desean regirse por el régimen de gananciales y no optan por el régimen de participación.
  • Cuando durante el matrimonio se extinga o finalice el régimen de gananciales o el de participación.
  • Cuando así lo disponga el derecho del territorio en el que se celebra el matrimonio.

Los  efectos del régimen de separación de bienes son los siguientes:

  • Los dos cónyuges contribuyen al sostenimiento de las cargas del matrimonio y salvo que acuerden otra cosa, lo hacen en proporción a sus respectivos recursos económicos.
  • El trabajo realizado para el hogar familiar, es considerado como contribución a las cargas del matrimonio y da derecho a que se pueda reconocer a favor del cónyuge que trabaja en el hogar, una pensión compensatoria que se fijará judicialmente cuando se extinga el régimen de separación de bienes.
  • Si uno de los cónyuges realiza la gestión de los bienes del otro, se entiende que actúa como un   mandatario y se le pueden exigir responsbilidades por esta actuación. No se rinden cuentas de la administración de los frutos o rentas obtenidos de estos bienes si se destinan al mantenimiento de la familia.
  • Las obligaciones que cada uno de los cónyuges contrae son de su exclusiva responsabilidad.
  • Si no es posible determinar a quién pertenece un determinado bien o derecho, se entiende que pertenece a ambos por mitad.
  • Si uno de los cónyuges es declarado en concurso de acreedores, salvo prueba en contra, se presume que durante el año anterior (o al tiempo al que alcance la retroacción de la declaración de concurso), los bienes adquiridos por el otro cónyuge han sido donados en su mitad al cónyuge declarado en quiebra.

El régimen de participación.

Este régimen matrimonial conlleva el derecho de cada uno de los cónyuges a participar en las ganancias que el otro obtenga durante el tiempo en que esté vigente.

A cada cónyuge le corresponde la la administración, disfrute y libre diposición de los bienes que le pertenecen cuando comienza el régimen de participación en las ganancias, así como los que adquiera durante el mismo por cualquier título.

Si se adquiere junto con el cónyuge algún bien o derecho, les pertenecerá a los dos.

El Régimen se extingue por las mismas causas que el régimen de gananciales y le es aplicable lo dispuesto para la disolución de la sociedad de gananciales.

Cuando se extingue el régimen de participación, las ganancias se determinan por la diferencia que exista entre el patrimonio inicial y el final que tenga cada cónyuge.

El patrimonio inicial está compuesto por:

  • El activo: Los bienes que pertenezcan al cónyuge al empezar el régimen de participación y los adquiridos después por cualquier título
  • El pasivo: Del activo anterior deben restarse las cantidades que tenga que satisfacer el cónyuge porque las tuviera pendientes al empezar el régimen o las que se deriven de la adquisición de los nuevos bienes siempre que estos gastos no sean superiores al importe de lo adquirido.

Si el pasivo es superior al activo, se entiende que no existe patrimonio inicial.

El patrimonio final está compuesto por:

  • El activo: Los bienes y derechos de los que sea titular cada cónyuge cuando termine el régimen de participación.
  • El pasivo: Debe deducirse del activo, las obligaciones que todavía no se han satisfecho.

También debe incluirse en el patrimonio final, el valor de los bienes de los que cada uno de los cónyuges hubiera donado o regalado sin el consentimiento del otro cónyuge.

A los bienes que constituyan el patrimonio final se les debe dar el valor que tuviesen en el momento de la terminación del régimen, y los que se vendieron o regalaron fraudulentamente, se les da también el valor que según su estado, hubiesen tenido a la fecha de la terminación del régimen de participación.

Los crédtos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, también se incluyen en el patrimonio final como activo en el caso del titular del crédito y como pasivo en el caso del cónyuge deudor.

Si la diferencia entre los patrimonios inicial y final de uno y otro cónyuge, arrojan un resultado positivo y este resultado positivo es el mismo en ambos casos, no existirá ganancia y, por tanto, los cónyuges no tendrán nada que repartir.

Si el resultado positivo es mayor en uno de patrimonios de los cónyuges respecto al otro, el que ha obtenido un resultado menor recibe la mitad de la diferencia entre el incremento de su patrimonio y el del otro cónyuge.

Si sólo uno de los patrimonios arroja un resultado positivo, el derecho a la participación consistirá para el cónyuge que no ha obtenido beneficios, en la mitad del incremento que haya experimentado el patrimonio del otro cónyuge.

Puede pactarse que la participación en las ganancias entre los cónyuges, sea distinta al 50 %, pero tendrá que aplicarse a los dos cónyuges por igual y en la misma proporción para ambos patrimonios.

El importe de la participación en las ganancias debe abonarse en dinero, aunque judicialmente puede otorgarse un aplazamiento siempre y cuando éste no sea superior a 3 años y tanto el pago de la deuda como el de los intereses que genere el aplazamiento queden suficientemente garantizados.

También puede abonarse el importe de la participación en las ganancias mediante la adjudicación de bienes concretos al cónyuge, ya sea porque así lo han acordado las partes o porque lo determina una resolución judicial.

Si en el patrimonio del cónyuge que debe abonar la participación o deudor no hubiera bienes suficientes para satisfacer la cantidad que corresponda, el cónyuge acreedor podrá impugnar las donaciones que hubiese realizado sin su consentimiento o en fraude de sus derechos; para realizar esta impugnación el cónyuge dispone de 2 años desde que se extinga el régimen de participación en las ganancias.


Para cualquier duda, consulta o ayuda póngase en contacto con nosotros y le asesoraremos de forma gratuita y fácil sobre qué régimen le puede convenir, si necesita hacer capitulaciones, cómo hacerlas o qué bienes les puede corresponder en la liquidación, para ello escríbanos un correo aadministrador@asesorlegalgratis.com, a través del foro o mediante chat, si así nos lo solicita.