SOLUCION RAPIDA Y EFICAZ A TUS CONSULTAS LEGALES


EL CONTRATO DE PERMUTA

Concepto

Un contrato en que las partes se obligan a entregar recíprocamente una cosa o un derecho. Al contrato de permuta, le son aplicables las reglas de la compraventa

Puede ser principalmente de naturaleza:
a) Civil.
b) Mercantil.
c) Financiera.

Consistiendo esencialmente la permuta, en el cambio de una cosa por otra, podemos notar que la principal diferencia que encontramos entre este contrato y el de compraventa, estriba en que en ella no interviene el dinero, por lo demás son semejantes. De esta forma se podría volver a mencionar todo lo establecido en el artículo de la compraventa relativo a la transmisión de la propiedad, como el lugar y tiempo de la entrega de la cosa vendida o permutada, la obligación del saneamiento para el caso de evicción o por vicios ocultos, etc.

Características

  • Es Consensual, ya que para su perfeccionamiento se requiere el acuerdo de voluntades de las partes. Por lo tanto excepcionalmente es solemne.
  • Es de Ejecución Instantánea, por regla general, salvo que se pacte un plazo.
  • Es principal, pues tiene fines y vida propios, y para su existencia o validez no depende de otro contrato.
  • Es bilateral en virtud de que nacen obligaciones para ambas partes. Tales obligaciones consisten en dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro.
  • Es oneroso. Esto es, las cargas y gravámenes también corresponden a los contratantes.
  • Por regla general es conmutativo, ya que a partir de que el contrato se celebra, se conoce el carácter de ganancioso o perdidoso, a menos que una o ambas partes tomen a su cargo el riesgo de que la cosa se disminuya o no llegare a existir.
  • Con forma restringida. La ley no exige ninguna formalidad si se trata de bienes muebles. Si son bienes inmuebles se deberá otorgar mediante escrito privado o a través de escritura publica, dependiendo de la cuantía

Elementos

Para que una permuta sea jurídicamente existente, es indispensable la presencia de dos elementos fundamentales:

  • Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades no solo en cuanto a la creación de obligaciones, sino también en lo concerniente al objeto material del contrato.
  • Objeto. Contempla dos características: el objeto jurídico y el material. El objeto jurídico, a su vez, se divide en directo e indirecto. El primero es la creación de obligaciones; y el segundo es la función de dar. El objeto material, por su parte, es la cosa o titularidad de los derechos que se van a transmitir, la cual debe poseer las siguientes particularidades: 1º Existir en la naturaleza, 2º Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, 3º Estar en el comercio.


Capacidad

Pueden permutar Todas las personas que la Ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar otro contrato. Excepto cuando las personas mencionadas sean coherederos o copropietarios.

También por analogía, se aplica a cualquiera de los contratantes en cuanto a que:

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

  • Los tutores o curadores;
  • Los mandatarios;
  • Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
  • Los interventores nombrados por el testador o por los herederos
  •  Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia;
  • Los empleados públicos.


Vicios del consentimiento

Reviste especial importancia la lesión que puede ocasionarse a una persona al momento de intercambiar una cosa, ya que muchas veces no se conoce el valor intrínseco de la misma.


Formalismos

En la misma permuta hay libertad de forma cuando se trata de bienes muebles, Pero por lo que se refiere a bienes inmuebles el contrato deberá otorgarse en escritura publica.


Permuta de Cosa Ajena

Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que el ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Esto significa que cuando uno de los permutantes ha entregado una cosa ajena, el otro puede alegar la excepción de non adimpleti contractus, pues nadie puede ser obligado a cumplir mientras que su contraparte no haya hecho lo propio. De cualquier modo se libera devolviendo lo que recibió.


La Evicción

Todo aquel que enajena de manera onerosa esta obligado al saneamiento para el caso de evicción, sobre todo cuando existe un contrato de permuta de por medio. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario. Este artículo se aplica supletoriamente al Contrato de Permuta.

Es claro, entonces que el permutante que ha sufrido la evicción pueda escoger entre reivindicar la cosa que dio en permuta, o exigir su precio más el pago de daños y perjuicios.

Ahora bien, no es posible reivindicar lo permutado cuando este ha pasado a titulo oneroso a tercero de buena fe, en cuyo caso solo se podrá pedir el precio de aquellos más daños y perjuicios.

Finalmente cuando se celebra un contrato de permuta, cada uno de los contratantes asume el pago de los gastos, honorarios e impuestos del bien que se adquiere; esto es, el pago del Impuesto a la Adquisición de Inmuebles, y en su caso, el Impuesto Sobre la Renta.

Sujetos que intervienen

Las personas que intervienen en la permuta se denominan permutantes o copermutantes y ello, porque ambos ocupan la misma posición frente al vínculo que los une, pues los dos resultan con las mismas obligaciones y derechos.


Obligaciones para las partes

  • Conservar y custodiar diligentemente la cosa permutada.
  • Hacer la tradición de la cosa permutada.
  • Garantizar el dominio y la posesión pacífica y útil de la cosa.
  • Entregar los títulos que acrediten la propiedad de la cosa permutada.
  • Abonar los gastos causados por el transporte de la cosa.
  • Recibir la cosa permutada
  • Obligación de pagar la Escritura Pública respectiva.

Derechos para las partes

Para los permutantes se generan los mismos derechos que para las partes que intervienen en el contrato de Compraventa. Ejemplo: La permuta de cosa ajena, ratificada (mediante Escritura Pública) después por el dueño, confiere al permutante (que la adquiere) los derechos de tal (de dueño) desde la fecha de la permuta



LOS CENSOS

Pese a que este derecho real prácticamente es desconocido y no se utiliza en la práctica, vamos a tratar de exponer sus líneas básicas, sobre todo en cuanto que puede aparecer en algunas inscripciones registrales, y es preciso conocer cómo actuar ante ello.

Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.

Este derecho real solo puede gravar bienes inmuebles.  Se grava el inmueble con un censo para garantizar una prestación determinada, consistente en dinero, en el dominio pleno de bienes, o menos pleno de los mismos.


Censo enfitéutico  es cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.

Censo consignativo es cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero.

El propietario grava su propiedad con el censo para garantizarle a un prestamista (que pasa a ser un censatario) que le devolverá el dinero que ha recibido.

Censo reservativo es cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.

El constituyente del censo reservativo, el propietario que trasmite el dominio, se reserva el derecho de cobrar perpetuamente un canon o pensión, perdiendo la condición de propietario. El censo, por tanto, le asegura que recibirá la pensión hasta su fallecimiento.

Vayamos a analizar el caso del censo enfitéutico, que es el que más se puede dar en la práctica.  En el vemos figurar en una misma nota simple a un titular con dominio directo (censualista persona que tiene derecho a recibir una pensión anual a cambio de haber trasmitido la propiedad de la finca) y otro con un dominio útil (enfiteuta, que es quién tiene la propiedad de la finca enfitéutica y se ha comprometido a pagarle la pensión al censualista a cambio de la propiedad).

Por ejemplo si una persona (A) fallecida era la enfiteuta, la propietaria de la finca que en su momento, ella u otros propietarios anteriores, se comprometió a pagarle una pensión de por vida al titular del dominio directo o censualista; le llamaremos (B).

El censualista (B), a cambio de trasmitir la propiedad, se garantizó el cobro de una pensión vitalicia y, además, el laudemio o derecho a percibir una cantidad por cada trasmisión que se diera de la finca (que a falta de concreción en el contrato sería del 2% del precio de enajenación).

(B) podría también exigir la devolución de la propiedad o comiso en el caso de falta de pago de la pensión durante 3 años consecutivos, incumpliera el contrato pactado en su día o deteriorara gravemente la finca, cosa que no ocurrió.

Ahor toca saber si (B) seguía teniendo derechos sobre la propiedad y, en caso contrario, ver como quitar esta carga del Registro de la Propiedad. Llegamos, entonces, al tema de la forma de extinción del censo enfitéutico: la expropiación forzosa, la pérdida o inutilización de la finca (destrucción de ésta, básicamente), el abandono de la finca por parte del enfiteuta, por redención y por prescripción.

El caso que nos interesa es la prescripción del censo: el tiempo de prescripción computa desde el último pago de la renta y, si en censualista (B) se mantiene inactivo durante un período de 30 años, el censo se extingue. En base a esta causa de prescripción y a que (B), después de más de 100 años, probablemente había fallecido, se inicia proceso judicial que acaba en la desaparición de la carga del Registro de la Propiedad, quedando sin efecto la existencia del curioso dominio directo.

El Censo, pese a resultar un derecho real un tanto arcaico y de origen feudal, sigue siendo plenamente vigente en el Código Civil y la legislación foral.



CONTRATOS ALEATORIOS O DE SUERTE

El contrato aleatorio es aquel por el cual las partes asumen, cada una, el riesgo de pérdida o ganancia.

El código Civi regula los contratos aleatorios y prevé como contratos aleatorios el contrato de alimentos (que explicamos en el apartado específico dentro del tema de familia), el de juego y apuesta y el de renta vitalicia.

El contrato de juego y apuesta

Es un tipo de contrato aleatorio por el que las partes se obligan a que la que pierde el juego o yerre en la apuesta de que se trate, realice una determinada prestación.

Es un verdadero contrato por el que las partes consienten en obligarse, aunque las prestaciones pueden variar o no darse para una de las partes.

Lo que caracteriza al contrato de juego para clasificarlo de tal es que tiene que producir consecuencias patrimoniales.

Características del contrato de juego.

  • Es un contrato consensual,
  • Es un contrato bilateral.
  • Es un tipo de contrato oneroso.

Pueden ser juegos permitidos o prohibidos.

El Código Civil regula el juego prohibido y la apuesta prohibida. Y establece que son prohibidos aquellos que sean de suerte, envite o azar.

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar. Y establece lo mismo para la apuesta.

Así que no debemos entender esta prohibición como una causa de nulidad

Por tanto podemos ver que el ganador no puede reclamar el cumplimiento forzoso en forma específica ni la indemnización en caso de incumplimiento del perdedor. El perdedor no queda obligado civilmente.

Se establece que el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuerza menor o que estuviese inhabilitado para administrar sus bienes.

Los contratos de juego y apuesta permitidos se definen por exclusión y son aquellos que no son de suerte, envite o azar.

En estos juegos el que pierde debe cumplir la obligación que contrajo de forma aleatoria y puede ser compelido para ello. El que pierde en este tipo de contratos queda obligado civilmente. No obstante, si la cantidad que se cruzó es excesiva la Autoridad Judicial puede no estimar la demanda o reducir la cuantía.


El contrato de renta vitalicia

El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión. La finalidad económica de esta figura reside entre otras de menor importancia, en proporcionar al preceptor un ingreso fijo periódico a los efectos de subsistencia, aunque también puede perseguir favorecer (en vida del constituyente) a una determinada persona.

El Código Civil recoge las formas de constituir la relación de renta vitalicia, sin embargo, son posibles e incluso más frecuentes en la práctica, otras formas de constituir la relación jurídica de renta vitalicia, como por ejemplo, mediante resolución judicial, en virtud de testamento, a consecuencia de determinadas particiones hereditarias, para evitar las desigualdades entre los diversos lotes asignados, e incluso para el pago de la parte del usufructo que corresponde al cónyuge viudo “asignándole renta vitalicia”

Ell deudor de la renta es el que ha recibido el capital en muebles o inmuebles que se le transfieren. El acreedor, es el que constituyo dicho contrato transfiriendo esos bienes.

En este contrato deben concurrir al menos dos sujetos en cuanto partes del contrato. No obstante, se admite la concurrencia de hasta cuatro sujetos: además de los constituyentes, un tercero cuya vida es considerada como alea, y el perceptor de la renta o beneficiario, que puede ser uno de os constituyentes, el tercero cuya vida se estima, o un cuarto sujeto independiente de los anteriores.

El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles,...

La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital. No obstante la doctrina y jurisprudencia admiten el pacto resolutorio por impago de pensiones, inscribible en el Registro de la Propiedad. Dicho pacto resolutorio puede revestir dos modalidades: puede contemplar la retención del deudor de los intereses o frutos producidos, y por el acreedor de las pensiones recibidas hasta entonces; o, en cambio, que el rentista conserve además de las rentas percibidas, los frutos producidos por el capital, lo que equivale realmente a una cláusula penal, siendo susceptible de moderación judicial.

La alea en la renta vitalicia reside en la incertidumbre de la duración de la vida que se contempla, y por lo tanto en la imposibilidad de conocer apriorísticamente si existirá o no una equivalencia entre el capital que se entrega y la renta que se percibe periódicamente, concurriendo de este modo el riesgo ganancia-perdida. Lo que sí parece claro es que el contrato de renta vitalicia tal y como nos indica su propia denominación viene a extinguirse ante la muerte de los constituyentes, entendiéndose que ante la renta constituida sobre la vida de varias personas debe considerarse que no se extingue hasta la muerte de la última.

No obstante, cuando la renta se establece conjuntamente a favor de varias personas y una de ellas fallece surge el problema de la procedencia del acrecimiento, que no será posible, en ausencia de pacto expreso, más que cuando además de designación conjunta de los beneficiarios, exista atribución de renta conjunta, y ello en aplicación del principio concursus partes fiunt; si la designación de beneficiarios es conjunta y existe atribución cuantitativa individualizada de rentas para cada uno de ellos, a falta de pacto expreso, no procederá el acrecimiento, atribuyéndose la renta correspondiente al premuerto a los herederos. La posible extinción parcial por la muerte de uno de los acreedores sólo tendrá lugar si se expuso expresamente.

El vitalicio no es una modalidad de renta vitalicia, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, cuyo contenido consiste en la prestación de alimentos  a cambio de la entrega de unos bienes, durante la vida del acreedor de dichos alimentos, o de tercera o terceras personas.

Tampoco debe ser confundido el vitalicio con la obligación legal de prestar alimentos entre parientes. Se debe tener en cuneta que no se trata de la obligación de dar, sino mixta de dar y hacer: proporcionar cosas y atenciones.


LA TRANSACCIÓN

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos.

El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma prescrita en el presente Código.

Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.

la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.

La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.


La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código.

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.

El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.

La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.


LOS CUASICONTRATOS

Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

Son necesarios tres requisitos para la existencia del cuasicontrato:

  • Que sean hechos jurídicos lícitos.
  • Que tales hechos sean puramente voluntarios.
  • Que no exista convención.


El Código Civil regula como clases de cuasicontratos a la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido.


La gestión de negocios ajenos sin mandato

Es el hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de ésta y sin obligación legal de intervenir en ellos.

Requisitos.

  • Que se trate de una acto puramente voluntario y lícito
  • Que el negocio o asunto gestionado sea ajeno
  • Que dicho negocio o asunto sea tal que no se exija por la ley que lo concluya un determinado sujeto.
  • Que el gestor obre sin autorización expresa o tácita, y a la vez sin contradicción del dueño. Si media la prohibición de éste, podrá darse a favor del gestor la acción de in rem verso para obtener el reembolso de los gastos que hayan sido provechosos al dominus, pero no la verdadera acción de gestión de negocios.
  • Que el gestor tenga la intención de gestionar negocios ajenos (animus aliena gerendi).
  • La doctrina tradicional viene exigiendo que el gestor asuma la gestión con utilidad (utiliter gestum), si bien entiende la doctrina predominante como suficiente que la gestión haya sido últimamente iniciada.

La gestión de negocios ajenos hace nacer obligaciones para las dos partes

  • Obligaciones y responsabilidades del gestor.
  1. Conclusión del negocio o requerimiento al interesado para que le sustituya en la gestión, desempeñando su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dominus.
  2. Rendición de cuentas. Así lo entienden la doctrina y la jurisprudencia.
  • Obligaciones del dueño del negocio.
  1. Si ratifica la gestión, tendrá las obligaciones propias del mandante
  2. Si no lo ratifica, sólo queda el dominus obligado por la gestión: Cuando se aprovecha de las ventajas de la misma, y Cuando, aun sin sacar de ella provecho alguno, hubiese tenido la gestión por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto.

El cobro de lo indebido.

Es la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Requisitos de la acción de repetición.

  • Pago. Entrega de la cosa animo solvendi o, en general, con intención de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo verificado

  • Falta de causa en el pago, lo que puede suceder:

  1. Cuando falta toda relación entre solvens y accipiens (pago indebido objetivo o ex re): la obligación nunca existió, o es nula, o se ha extinguido, o excede lo pagado a lo debido.
  2. Cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago (pago indebido subjetivo o ex persona).

  • Error por parte del que hizo el pago. Según la moderna doctrina y la jurisprudencia, el error puede ser tanto de hecho como de derecho. El error en el pago debe ser aprobado, salvo en los casos en que lo presume la ley


Posición jurídica de solvens y accipiens, en cuanto vinculados por un derecho de crédito nacido de la indebiti solutio:

  • Accipiens de mala fe. Su responsabilidad puede ser doble y de un doble origen:

  1. Una constante, derivada de la entrega de lo indebidamente pagado que se produce exclusivamente entre solvens y accipiens y se gobierna por las normas propias de la mala fe, y afecta a la devolución de lo entregado y a la liquidación del estado posesorio en cuanto hace referencia a los frutos, rentas, gastos, mejoras, deterioros y pérdidas de la cosa debida.
  2. Otra eventual, derivada de la conducta de aceptación conscientemente indebida de lo entregado en cuanto la misma pueda producir daño a cualquiera, sea o no el solvens, que se regula con los criterios propios de la responsabilidad extracontractual.

  • Accipiens de buena fe.

  1. Subsistente la cosa en su poder, está obligado a la restitución, y respecto de su tenencia es considerado como poseedor de buena fe.
  2. Desaparecida la cosa de su patrimonio, o disminuido su valor por menoscabo o si lo recibido fueron resultados de un facere del solvens, la responsabilidad del accipiens se ciñe a la medida en que, por tales eventos, hubiese resultado enriquecido.


LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren. Aquí nos corresponde estudiar una de las causas que determinan la desaparición de aquéllos; la prescripción extintiva.

Pero bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva. A pesar de su misma denominación las diferencias entre ambas figuras son sustanciales. Brevemente diremos que la usucapión determina un efecto adquisitivo de un derecho real y que además de con el tiempo juega con el elemento fundamental de la posesión. En cambio la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. Esta diferencia entre ambas figuras tiene la importante consecuencia práctica de impedir la aplicación analógica de las normas de ambas.

Puede definirse la prescripción extintiva como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley.

Gracias a la prescripción se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes no se consideran merecedores de la protección del ordenamiento, dada la pasividad con que se comportan sobre sus derechos.

La prescripción, al actuar por ministerio de la ley, sólo se admite en los casos expresamente establecidos por ella, no siendo susceptibles de ampliación por los particulares. Luego veremos sobre qué derechos recae la prescripción. Pero en relación con esta materia se plantea la posibilidad de determinar si los plazos de prescripción pueden ser alterados negocialmente por los particulares; la cuestión tiene interés por la frecuencia con que se introducen estas cláusulas en las condiciones generales de los contratos (p. ej., plazos para reclamar la indemnización en los contratos de seguros). El C.C. no contiene normas sobre el particular, por lo que la cuestión debe ser abordada desde el campo más amplio de la autonomía de la voluntad. De acuerdo con ello cabría admitir la validez de los pactos por los que se acortasen tales plazos, pues de esta manera el titular del derecho subjetivo actúa dentro de las posibilidades de ejercicio que le son propias, y no excede aquel límite de orden público que caracteriza a la prescripción, lo que sí ocurriría en el caso de extender aún más los plazos legales.

La prescripción actúa ipso iure una vez se haya cumplido el plazo respectivo. Pero no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, dado el carácter de justicia rogada, que es propio de nuestro ordenamiento jurídico civil, y el argumento más importante de permitir el C.C. la renuncia a la prescripción ganada, así como la posibilidad de interrupción.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean». Pero esta regla general ha de ser puntualizada:

  • Sólo son prescriptibles las cosas que están en el comercio de los hombres. Aunque la jurisprudencia ha tratado en alguna ocasión de enumerar cuáles son éstas, lo cierto es que se trata de una cuestión que ha de ser resuelta en cada caso concreto, pues es imposible comprender en una lista todos los posibles supuestos; a modo de ejemplo señalaremos que se encuentran cosas como las sagradas, comunes, de jurisdicción o los títulos nobiliarios.

  • Sólo son susceptibles de prescribir los derechos de contenido patrimonial y al mismo tiempo de carácter disponible: en consecuencia con ello no prescriben los derechos relativos al estado civil, a la personalidad y los derechos de familia (aunque en algunos casos las acciones que los tutelan estén sometidas a plazos de caducidad: ej., acciones de filiación).

  • Tampoco prescriben las acciones meramente declarativas (inexistencia, nulidad, simulación) como reconoce constantemente la jurisprudencia. Aunque sí lo pueden hacer las acciones restitutorias que derivan de aquéllas.

  • Sólo prescriben los derechos, pero no las facultades, por ser parte integrante de un derecho subjetivo principal. Sin perjuicio de que se vean afectadas por la prescripción del derecho de que forman parte.

  • Finalmente se ha discutido si las excepciones son prescriptibles: la jurisprudencia del T.S. acaba con las dudas sobre la materia al señalar que si se trata de excepciones que se interponen en términos que implican el ejercicio de una verdadera acción, ha de quedar sometida a prescripción.


Al estudiar los plazos seguiremos básicamente la sistemática establecida por el Código Civil teniendo en cuenta que las articula atendiendo a la naturaleza personal o real de la acción, la primera labor a realizar será la de precisar en cuál de estas categorías ha de encuadrarse el derecho cuya prescripción se trata de determinar, lo cual en ocasiones plantea no pocas dificultades como en la acción de petición de la herencia.

  • Acciones reales:

  1. Sobre bienes inmuebles: prescriben a los treinta años de perdida la posesión
  2. Sobre bienes muebles: a los seis años de la misma fecha

Con la salvedad en ambos casos de que el poseedor haya ganado el dominio o derecho real de que se trate en un periodo más breve por usucapión.

  • Acción hipotecaria: a los veinte años a contar desde que pueda ser ejercitada

  • Acción de hipoteca naval: diez años

  • Acciones de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento: a los tres años

  • Acciones posesorias, en transcurso de un año de perdida la posesión (1.968.1).
  • Acciones personales:

  1. Plazo general: quince años
  2. A los cinco años: las acciones para reclamar el pago de pensiones alimenticias, del precio del arriendo de fincas rústicas o urbanas y de cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o periodos más breves
  3. A los tres años: una serie de servicios entre los que se comprenden

1.º La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieren.

2.º La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

3.º La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios y el de los suministros y desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

4.º La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo de la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los referidos servicios».

En relación con este último párrafo se ha planteado tradicionalmente la cuestión de determinar si el mismo se refiere sólo a los tres párrafos que lo anteceden sin incluir al primero o también a éste. Prescindiendo de la polémica doctrinal sobre este particular, nos limitaremos a recoger el criterio jurisprudencial, que reiteradamente y basándose en el tenor literal del precepto, excluye del ámbito del párrafo final los servicios relatados en el párrafo 1 del artículo; ello obliga a que tales profesionales reclamen las cantidades que se les adeudan sin esperar al término de sus actuaciones cuando éstas se prolonguen durante un largo periodo de tiempo, a fin de evitar la prescripción de las mismas.

4. Al año: la acción para exigir la responsabilidad civil por injurias o calumnias, y para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902; el T.S. ha extendido este plazo a todas las acciones derivadas de culpa extracontractual y no sólo a las comprendidas en el artículo 1.902.

El problema fundamental que plantean tales plazos es la determinación del momento en que ha de comenzar su cómputo. En este punto, nuestro C.C. sigue la teoría denominada de la actio nata, con arreglo a la cual el tiempo de prescripción comienza a correr desde que la acción ha nacido y puede ser ejercitada. No obstante, la dificultad consiste en establecer cuándo ha nacido efectivamente la acción, para lo cual surgen distintas explicaciones: se sigue la teoría de la lesión, es decir, desde que el derecho ha sido lesionado, cuando se trata de derechos reales. En cambio, se sigue el criterio de la insatisfacción de la acción, o sea, cuando el derecho, a pesar de ser exigible no ha sido satisfecho, para los derechos de crédito. Aparte de la regla general se establecen reglas particulares para las obligaciones declaradas por sentencia y acciones derivadas de la rendición de cuentas.

Se ha planteado problemas a la hora de determinar cuándo comienza el plazo de prescripción en los llamados daños continuados, es decir los que se prolongan durante un largo periodo de tiempo. La solución que parece en principio más razonable es la de entender que el plazo ha de contarse desde el día en que aquéllos comenzaron, no en que concluyeron. Sin embargo, el T.S. no ha sido siempre unánime, sin duda por tratar de adaptarse a las circunstancias particulares en cada caso concreto.

Para el cómputo de los plazos de prescripción ha de estarse a las reglas generales del artículo 5 C.C. Con aplicación de lo supuesto en el artículo 1.960: el día en que comienza la prescripción se tiene por entero, pero el último ha de contarse en su totalidad.

Una vez comenzado el plazo de prescripción puede ser objeto de determinadas vicisitudes que afectan a la continuidad del mismo, y que producen efectos muy diferentes según se trate de la interrupción o de la suspensión.

La figura de la suspensión supone que el tiempo de prescripción, una vez ha comenzado a transcurrir, queda paralizado por alguna causa, la cual una vez concluida permitirá que siga contando aquél, sumándose el tiempo posterior al que ya había transcurrido en un principio a efectos de contemplar el plazo: dicho gráficamente, es como si se abriese un paréntesis en el cómputo total del plazo de prescripción (praescriptio dormit).

Distinta de la suspensión es la interrupción de la prescripción: la interrupción de la prescripción: la interrupción produce el efecto primordial de que, una vez cumplida su causa, el tiempo de la prescripción ha de comenzar a contarse nuevamente desde el principio. Es como si el plazo no interrumpido no hubiera existido y debiese comenzar otra vez la prescripción desde el principio. Encuentra su fundamento en uno de los elementos que antes veíamos como característicos de la prescripción: el silencio de la relación jurídica, el cual no se produce cuando el derecho se ejercita. En definitiva, significa que el derecho ha dado señales de vida, lo que impide que puede seguir desarrollándose esta especial causa de extinción del mismo.

Como acto de naturaleza esencialmente conservadora del patrimonio del sujeto, la capacidad para realizar el acto interruptivo ha de ser la requerida para las facultades de administración ordinaria. De esta forma podrán hacerlo las personas incapacitadas para administrar, pero que tengan capacidad para realizar actos de conservación o defensa de sus bienes. De la misma forma debe poder realizarlo el representante legal, un simple administrador, o cualquiera de los cotitulares del derecho que se encuentra en vías de prescripción. No serán en cambio eficaces las reclamaciones de un tercero.

Las causas de interrupción:

  • Ejercicio de la acción ante los tribunales: la carencia legal de un criterio determinativo de cuándo ha de entenderse ejercitada la acción ha sido resuelta por la jurisprudencia: así se consideran como supuestos de ejercicio de la acción: la presentación de la papeleta de conciliación,  la presentación de la demanda de pobreza, la presentación del escrito de demanda, incluso cuando la misma presenta vicios o defectos formales, o la incoación del procedimiento penal sobre los mismos hechos que pueden dar lugar al civil

  • Reclamación extrajudicial del acreedor: el término «acreedor» aquí ha de ser entendido en concepto amplio, como sinónimo de titular del derecho o de la acción que se encuentran en vías de prescribir. El problema consiste en determinar cuándo se puede considerar hecha la interrupción: la respuesta es cuestión a considerar hecha la interrupción: la respuesta es cuestión a considerar en cada supuesto fáctico, pero siempre ha de ser hecha de modo que demuestre claramente la existencia del derecho y la voluntad de su titular de conservarlo. La forma más inequívoca la constituirá el requerimiento notarial. La reclamación puede ser hecha con el titular del derecho o por su representante legal o voluntario, e incluso por gestor de negocios ajenos sin mandatos.

  • El reconocimiento por el deudor del derecho del acreedor. Como la anterior, esta forma de interrupción debe ser entendida de modo amplio: así, junto con las formas expresas de reconocimiento, se admiten las tácitas: ofrecer fiador, solicitar nuevo plazo o modalidades de pago, etc. Pero siempre es un acto distinto de la renuncia a la prescripción ganada: en esta última, el plazo de prescripción ha de entenderse vencido, lo que no ocurre en la primera. La capacidad necesaria para realizar el acto interruptivo ha de ser la capacidad para administrar.

En cambio, para la renuncia a la prescripción ganada se requiere capacidad par enajenar.

Finalmente, el C.C. señala los efectos especiales de la interrupción de la prescripción en los casos de obligaciones solidarias, herederos del deudor, obligaciones mancomunadas y fiadores

La última cuestión que debemos abordar se refiere a la renuncia a la prescripción ganada,  Lo más importante de este precepto es la distinción entre la renuncia a la prescripción ganada y el derecho a prescribir en lo sucesivo: la primera es válida, y se considera generalmente que su causa no es gratuita, sino que se fundamenta en un deber moral o de conciencia; de ahí que no se le exija una forma especial, admitiéndose incluso la renuncia tácita; en cambio, la segunda se declara nula, por contraria a la finalidad de salvaguarda del orden público que constituye la esencia de la prescripción. Junto con ello se podría hacer referencia a la renuncia de la prescripción que se encuentra en vías de consumación, pero que todavía no se ha cumplido. A ésta se deberán aplicar las normas liquidatorias generales de los estados posesorios. La capacidad exigida para este acto es la enajenar, lo cual coincide plenamente con la naturaleza de este acto que supone siempre la dejación de un derecho adquirido. La forma puede ser expresa o tácita, siendo esta última cuestión a determinar en cada caso concreto por los tribunales.

Además, permite que los acreedores puedan aprovecharse de la prescripción a pesar de la renuncia de su deudor. Se requiere que los acreedores tengan interés en hacer valer la prescripción.

LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS

Aunque no se indica expresamente en el Código Civil, todos los acreedores de un mismo deudor tienen igual derecho a ver satisfecho su crédito. "par conditio creditorum".

Así, en caso de ejecución sobre el patrimonio del deudor, si todos los créditos no pueden ser satisfechos íntegramente, debería realizarse un reparto proporcional entre ellos.

La condición preferente del crédito puede hacerla valer el acreedor tanto en procedimiento singular de ejecución cuanto en un juicio universal de concurso o quiebra.

En estos últimos, el objeto es la enajenación de todos los bienes del deudor insolvente para distribuir el producto líquido obtenido entre sus acreedores, de acuerdo conlas reglas de prelación que se detallan después.

El Código realiza una graduación entre los créditos y se clasifican los créditos de acuerdo al orden en que deben ser satisfechos.

1) La preferencia privilegiaria

Algunos créditos se declaran preferentes por existir un privilegio en sentido técnico.

Privilegio es una cualidad especial del crédito, legalmente atribuida, por la cual dicho crédito goza de preferencia.

Con el principio de igualdad ante la ley desaparecen los privilegios personales y sólo quedan en los cuerpos legales, algunos causales.

2) La preferencia real

El carácter preferente deriva de la existencia de garantías reales (prenda, hipoteca).

En estos supuestos, la preferencia no la reconoce la ley al crédito sino al derecho accesorio de garantía que lo asegura.

3) La preferencia documental

También poseen preferencia los créditos que, sin ser privilegiados ni estar garantizados por derechos reales, constan en escritura pública o se han reconocido por sentencia firme.

Se habla en esos casos de créditos escriturarios o quirografarios.

  4) Los créditos comunes no preferentes

Todos los demás créditos habrán de ser considerados no preferentes

Se denominan créditos comunes o créditos ordinarios.

  a) La causa de la preferencia

  Los créditos de orgien documental son siempre de peor grado que los que poseen privilegios o garantías reales.

Entre estos dos últimos, el Cc unas veces otorga prelación a los privilegios y otras a las garantías reales.

b) La generalidad o especialidad del crédito preferente

Hay créditos que afectan de forma concreta a un bien (mueble o inmueble), mientras que otros se refieren al patrimonio del deudor.

 Éste es el criterio clasificatorio para llevar a cabo la tarea casuística de prelación:

  • Créditos preferentes de carácter especial:

  1. Sobre bienes muebles.
  2. Sobre bienes inmuebles.

  • Créditos preferentes de carácter general.

En caso de concurrencia, dentro de un mismo grupo, de varios créditos preferentes, el Cc otorga prelación al más antiguo de ellos.

Esto es conforme a la vieja máxima prior tempore potior iure.

El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa prendada.

  En el caso de fianza (prenda de efectos o valores) constituida legalmente a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determina por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

  Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.

En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

Orden de prelación para el cobro en créditos preferentes inmobiliarios

El resumen de los dos artículos nos lleva al siguiente orden:

  1. Créditos en favor de las Administraciones Tributarias.
  2. Créditos en favor de los aseguradores.
  3. Créditos hipotecarios, refaccionarios y preventivamente anotados, conforme a la antigüedad del respectivo asiento.
  4. Créditos refaccionarios sin constancia registral (entre estos, orden inverso a su antigüedad  el valor actual del inmueble depende en primer lugar del crédito refaccionario más reciente).



Orden de prelación en los créditos preferentes generales

  1. Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el art. 1923.
  2. Los devengados:

  • Por gastos de justicia y administración del concurso.

  • Por los funerales del deudor y, en su caso, de su mujer e hijos si no tuvieran bienes propios.

  • Por gastos de la última enfermedad de esas mismas personas.

  • Por salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena del último año.

  • Por las cuotas de subsidios, seguros sociales y mutualidad laboral del último año.

  • Por anticipos al deudor y su familia por comestibles, vestido y calzado.

  • Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso.

      3. Los créditos que, sin privilegio especial, consten en escritura pública o por sentencia firme

Otras leyes han introducido cuñas en la prelación como por ejemplo el Estatuto de los Trabajadores en que los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía no superior al doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito.


Ante cualquier problema, duda o consulta no dude en ponerse en contacto con nosotros a través del correo electrónico (administrador@asesorlegalgratis.com), mediante el foro o si lo desea por contacto directo en chat