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Concepto

La fianza es la figura jurídica por la que se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo éste. 

Conforme a los principios del ordenamiento jurídico español, el deudor responde con todo su patrimonio presente y futuro del cumplimiento de sus obligaciones. Aunque esta disposición aporta una cierta seguridad al acreedor –que, ante la insolvencia en un momento concreto, podrá albergar la esperanza de obtener satisfacción más tarde cuando el patrimonio del deudor se recupere– ésta, en ocasiones no es suficiente por lo que se pacta –o la ley impone– un refuerzo accesorio como el que ofrece la fianza.

En concreto y de manera general, con ésta se hace tributario a otro(s) patrimonio(s) de una concreta obligación. Ya no sólo tendrá que responder el deudor inicial con todo su patrimonio presente y futuro, sino que, llegado el caso, también tendrá que hacerlo el fiador del mismo.

No obstante parece interesante precisar terminológicamente los términos de garantía y responsabilidad, ya que es común que, por su cercanía, se confundan. La responsabilidad se refiere, ante todo, a una idea de vinculación al cumplimiento de las obligaciones, de sujeción a las mismas, mientras que la de garantía orbita en torno a un refuerzo de la satisfacción del acreedor, que, en ocasiones puede suponer una ampliación del ámbito de la responsabilidad de la deuda (como en el caso de las fianzas) o puede cristalizar en otras figuras de contenido diferente (ej. Garantías para facilitar o acelerar la ejecución, cláusulas para penalizar el incumplimiento, etc).

En el caso de las garantías se distingue tradicionalmente entre las reales y personales, dependiendo del criterio de imputación al que respondan. Las primeras son aquellas que se proyectan sobre un bien o bienes determinados, normalmente estableciendo un régimen de sumariedad y primacía de ejecución en caso de incumplimiento o cumplimiento irregular, mientras que las segundas se caracterizan por crear un nuevo vínculo con otro individuo para asegurar una satisfacción patrimonial al acreedor. Lo característico de estas últimas no es tanto la forma bajo la que se presenten como el hecho de introducir más o menos directamente un nuevo patrimonio potencialmente responsable de la deuda. Además, este nuevo sujeto de imputación no tiene por qué tener un interés concreto en el cumplimiento de la deuda originaria, siendo suficiente el hecho del consentimiento válido como garantía

Características

  • Accesoriedad

El carácter accesorio es aquél que se predica de una figura que, careciendo de autonomía, hace depender su existencia y mantenimiento de otro negocio jurídico reputado por ello como principal. Como puede intuirse la idea de accesoriedad va ligada a la de causa de la obligación: una realidad jurídica que sirve de sustento a otra.

  • Subsidiariedad

En concreto, la regulación general de la fianza está realizada sobre la base de una relación subsidiaria: el fiador realmente entra en juego cuando el deudor principal incumple. El momento del incumplimiento es el punto de inflexión de la figura, al menos de la figura en la que piensa el Código Civil, por ello se dota al fiador de ciertos medios para repeler la posible pretensión de un acreedor que no haya respetado el principio de accesoriedad: el llamado beneficio de excusión, que es el derecho que tiene el fiador de poder oponerse a la ejecución de la fianza cuando el acreedor no se haya dirigido previa y completamente contra el deudor reputado principal.


La diferenciación entre la deuda principal y la fianza

La fianza es una obligación de garantía que se proyecta sobre una relación jurídica, con la finalidad de asegurar su correcto cumplimiento.

Nuestro Código Civil deja bien clara la diferenciación entre ambas figuras ya desde la propia definición de la fianza. Además, la puesta a disposición del fiador de los beneficios de excusión y división no deja lugar a dudas de que se está ante dos relaciones jurídicas conectadas pero diferentes.

El simple hecho de la diferencia de titularidad ya sería justificación suficiente para mantener la sustantividad de cada una de estas obligaciones: si la obligación del deudor y la del fiador fuera la misma, no tendría sentido la fianza, tratándose, en todo caso, de otra figura solidaria.

El contrato de fianza tiene por objeto una prestación de dar, hacer o no hacer, cuya finalidad sea satisfacer el interés del acreedor en la medida que se haya pactado. El objeto de la fianza ha de entenderse como la prestación en que ésta consiste y no como la relación jurídica a la que garantiza. Ésta puede ser de cualquier tipo: presente o futura; accesoria (es posible hablar incluso de una fianza de una fianza, esto es, de una subfianza) o principales, contractuales o legales –salvo que la propia ley disponga otra cosa–, de valor determinado o por determinar, condicionales o no, sometidas a forma esencial, ad probationem o con libertad de forma, etc.

La diferenciación entre el contrato de fianza y la obligación asegurada, permite que aquél se proyecte sobre obligaciones personalísimas. Resulta obvio que, en este caso, el contenido de la obligación de fianza no podrá consistir en la misma prestación que la del contrato reputado principal, por la insustituibilidad de la misma, pero será válida cualquier otra prestación que otorgue una satisfacción sustitutoria suficiente para el acreedor.

El Código Civil admite también el afianzamiento de deudas futuras  estableciendo que “no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida”

De forma tan abierta se presenta la configuración de la fianza que resulta, incluso, posible que el fiador resulte ser la misma persona que el deudor principal en los casos de pluralidad de patrimonios (ej. Deuda ganancial afianzada con bienes privativos) siempre que, de esa manera, se satisfaga el interés del acreedor con la adición de un nuevo patrimonio donde hacer efectiva toda o parte de la deuda.


Requisitos formales

No hay presunciones en materia de fianzas, ya que siempre han de ser expresas como medida de precaución.

No se exige que consten por escrito aunque, en ciertos casos, las partes pueden compelerse para materializar el negocio de esta forma.

La forma expresa, en definitiva, no es más que aquélla que manifieste con certeza la voluntad del sujeto en constituir el contrato. Que se haga a través de un documento, de un asentamiento con la cabeza o de manera oral es irrelevante para su validez, al menos en teoría –puesto que luego la prueba de la misma puede ser más o menos ardua–. Aduciendo razones de seguridad jurídica la doctrina –y de forma más rígida, la jurisprudencia– no suelen aceptar fianzas tácitas, aunque, en estos casos habrá que atender a las circunstancias que rodearon al hecho para determinar su posible admisibilidad.


Beneficio de excusión

El beneficio de excusión es un facultad concedida al fiador en base a la subsidiariedad del contrato de fianza. Le permite oponerse al cumplimiento de su obligación hasta que se haya realizado infructuosamente la ejecución forzosa del deudor.

Asegura la procedencia de su cumplimiento tras haber hecho patente la insolvencia del principal.

La operatividad de este principio exige una conducta positiva por parte del fiador.

El fiador debe señalar bienes suficientes dentro del patrimonio del deudor para que el acreedor obtenga satisfacción, en forma y tiempo oportunos.

La designación de bienes debe situarse en España, tanto por razones de competencia territorial como por evitar largos y costosos procedimientos en el extranjero.

La actuación diligente del fiador le protege del mar proceder del acreedor en la ejecución de los bienes señalados.

El beneficio de excusión es una facultad que la ley concede al fiador en base a la subsidiariedad de su negocio por el que puede oponerse al cumplimiento de su obligación hasta que se haya realizado infructuosamente la ejecución forzosa del deudor.

Su misión principal es, por tanto, el asegurarse de la procedencia de su cumplimiento tras haber hecho patente la insolvencia del principal. De esta manera se combaten las prácticas abusivas entre acreedor y deudor y se aligera en cierto modo la carga que la fianza supone sobre el patrimonio del fiador.

La operatividad de este principio exige una conducta positiva por parte del fiador quien debe señalar bienes suficientes dentro del patrimonio del deudor principal para que el acreedor obtenga satisfacción, todo ello en forma y tiempo oportunos. La oportunidad de la forma hay que entenderla como determinación concreta de los bienes y de tal modo que llegue a efectivo conocimiento del acreedor mientras que la de tiempo se refiere a que éstos se designen de la forma más inmediata posible y nunca de manera dilatoria. Por todo ello, el beneficio de excusión exige un actuar. Si no conoce la existencia de tales bienes en el patrimonio del deudor puede el fiador dirigirse a los tribunales para la investigación de estos extremos a través de las llamadas diligencias preliminares.

Además, la ley impone que la designación lo sea de bienes situados en España, tanto por razones de competencia territorial de la jurisdicción como por evitar largos y costosos procedimientos en el extranjero, contrarios, sin duda, al interés protegido del acreedor.

Sea como fuere, la labor de la designación de bienes a ejecutar es crucial para la responsabilidad del fiador ya que si no señala bienes suficientes se entenderá al principal como insolvente en el resto, aunque no lo sea así en la realidad. Un fiador diligente tendrá, pues, una mayor posibilidad de evitar la ejecución de su patrimonio frente a otro que no lo sea.

Este beneficio puede ser alegado tanto en el correspondiente proceso como de forma privada salvo que:

  • Se hubiere renunciado expresamente, puesto que se trata de un derecho disponible. En este caso habrá que atender a la validez de la renuncia (ej. Si no está viciada) y a la forma en que ésta se manifiesta.
  • Se trate de una fianza solidaria, ya que la existencia de beneficio o no es un criterio primordial para su calificación.
  • El deudor fuera concursado, ya que, en este caso, el beneficio de excusión sería exclusivamente dilatorio.
  • Si el deudor no pudiera ser demandado judicialmente en España, por resultar demasiado gravoso el procedimiento para el acreedor.

Pero si al fiador se le impone una determinada conducta, también se le protege del mal proceder del acreedor en la ejecución de los bienes señalados. Si una vez indicados correctamente por parte del fiador los bienes del deudor disponibles para la ejecución, ésta no logra satisfacer como debiera el interés del acreedor a causa de la conducta negligente de este último, se entenderá que la ejecución fue fructuosa hasta el límite señalado por el primero lo que supone una responsabilidad de diligencia en el acreedor.

El beneficio de excusión exige en todo momento una colaboración activa y de buena fe por parte de ambos sujetos en pos de obtener de la forma más rápida y sencilla la satisfacción de la deuda.


Relaciones entre el fiador y el deudor

La primera y principal característica es la que establece un derecho de reembolso y subrogación a favor del fiador que ha cumplido convenientemente su prestación. En efecto, su interés no queda desprotegido y para evitar un enriquecimiento injusto por parte del deudor principal –que vería extinguida su deuda respecto del acreedor con el pago hecho por el fiador– la ley impone un derecho a ser reembolsado por aquél y, además, al ocupar la posición de acreedor le hace disfrutar de las acciones que el originario tuviera contra el deudor, mientras que no fueran éstas estrictamente de naturaleza personal 

Sin embargo, como obligados a satisfacer un mismo interés, tanto el deudor principal como el fiador pueden obstaculizarse el ejercicio de su derechos por lo que la ley impone un deber de información y colaboración leal entre ambos sujetos, de tal modo que si el fiador, omitiendo el principio de subsidiariedad, realiza el pago sin comunicarlo oportunamente al deudor, éste no se verá perjudicado por aquél. No es que el pago sea indebido puesto que el fiador es deudor también, pero es lógico que el deudor no se vea injustamente perjudicado. Imagínese un caso donde el deudor pudiera haber tenido cualquier causa para la enervación de la deuda (ej. Compensación de créditos, anulabilidad, etc.) y en la que el fiador hubiera efectivamente pagado.

Igualmente, si la deuda lo es a plazo y el fiador, sin avisar al deudor principal, paga, no podrá repetir de éste el importe hasta que se cumpla el plazo, además de que operará lo anteriormente dispuesto en lo que a excepciones se refiere.

El ya referido deber de comunicación sirve, además, de criterio para resolver el fenómeno del doble pago: si el fiador paga sin notificarlo al deudor y éste ya ha pagado anteriormente, la responsabilidad del pago indebido lo es del fiador, que no ha respetado el principio de subsidiariedad, por lo que no será justo que intime al que fue deudor para que le pague por una deuda que éste, a su vez y en base a su título principal, ya satisfizo.

En todas estas situaciones el hecho del conocimiento por parte del deudor se erige como cuestión determinante, imponiéndole, como se ha visto, un efectivo deber de buena fe y diligencia al fiador. La comunicación de la voluntad de pagar ha de hacerse de forma suficiente para informar al deudor y que éste tome conciencia de la misma, no siendo necesario que se realice por escrito –aunque, a nivel probatorio, siempre será lo más deseable– ni bajo una forma concreta. No obstante, si la falta de conocimiento se debe a una actitud poco diligente del deudor (ej. Si éste no abre la correspondencia postal o no lee en profundidad la comunicación remitida por el fiador) no se le puede imponer una responsabilidad al primero toda vez que su conducta ha sido diligente, por lo que se actuará como si el deudor lo hubiera conocido, puesto que tuvo oportunidad de hacerlo.

El fiador también resulta protegido frente a una posible insolvencia del deudor, se permite que aquél exija bien una garantía a su vez, bien la relevación de la fianza en los casos en que el hecho del posterior cobro pueda verse impedido o dificultado, siempre que se enmarque dentro de alguna de las cinco causas que provee dicho artículo, a saber:
1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.
4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.
5. Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

Finalmente y como consecuencia del entramado que surge entre las distintas partes, con la finalidad de que el cambio de sujeto no suponga un beneficio injusto para nadie, permite  que el fiador oponga al acreedor todas las excepciones que sean competencia del deudor principal mientras no sean inherentes a la persona del mismo.


Extinción

Como contrato que es, la fianza se extingue por las reglas generales de extinción de los contratos,
• Pago o cumplimiento.
• Pérdida de cosa debida.
• Condonación o perdón de la deuda.
• Confusión de los derechos de acreedor y deudor.
• Compensación entre acreedor y deudor.
• Novación.

Sin embargo, su carácter accesorio la vincula de tal forma a la obligación reputada principal que la extinción de aquélla conlleva, irremisiblemente, la de la fianza, por lo que se puede distinguir entre una extinción del contrato de fianza con subsistencia de la deuda principal y una extinción simultánea de ambas.

La confusión en una misma persona de las cualidades de fiador y deudor no extingue la obligación de la subfianza, como consecuencia de la sustantividad de la misma y en orden a que el interés que se protege subsiste en ese caso.

Limita también la existencia de la fianza en el caso de un pago realizado por el deudor principal que luego es atacado por la acción de evicción, lo cual va a suponer –de triunfar la acción– la pérdida del objeto del pago y, por tanto, la subsistencia de una deuda. En este caso, parece considerar el legislador que es excesivo prolongar hasta tal punto la responsabilidad del fiador, derivando el problema entonces surgido a la estricta relación acreedor-deudor.

Con el fin de evitar que la fianza se convierta en una imposición grave que lastre el patrimonio del fiador sel considera causa suficiente de extinción la prórroga dada por el acreedor al deudor sin consentimiento del fiador, ya que, de lo contrario dos de las partes tendrían en sus manos el poder de modificar a su voluntad un contrato que afecta sustancialmente a otro lo cual queda prohibido. En cualquier caso, si el fiador consiente en la ampliación del plazo, la fianza seguirá siendo operativa y no podrá alegar éste su extinción por estar obligado por la ley y por las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios.

En el caso de concurrencia de varios fiadores, con el fin de armonizar la liberación de uno de ellos con las exigencias del beneficio de división y para evitar que las cuotas de cada uno se vean aumentadas en la parte del sujeto liberado, la ley entiende que, si los cofiadores no han consentido en la extinción de la obligación respecto de uno de los cofiadores, la prestación se reducirá en la cantidad que hubiere correspondido a la cuota del sujeto liberado. Igualmente al caso anterior, si hubiera consentimiento unánime no habría extinción y si sólo lo hubiera por parte de algunos, se reduciría en base a la cuota del liberado pero tal reducción sólo tendría efectos para los cofiadores que no hubieron aceptado.

Finalmente contempla como causa de extinción el caso en el que la conducta del acreedor haya alterado la situación en que quedarían los fiadores de pagar la deuda. Si aquél hubiera realizado cualquier acto que impidiera la subrogación de los fiadores en sus derechos, hipotecas o privilegios, la ley considera que éstos se verían gravemente perjudicados, al cumplir una prestación que tal vez no pudieran recuperar, sobre todo cuando este perjuicio tiene origen en los actos del acreedor.


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