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Concepto

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Pero también hay compraventa cuando se promete un derecho a cambio de un precio (por ejemplo, un derecho de usufructo); y el propio Código Civil regula la venta de derechos. Es más, casi se podría decir que la compraventa lo es siempre de derechos, ya que cuando se vende una cosa lo que se transmite es el derecho de propiedad sobre la misma a cambio de un precio.

Salvando estas objeciones, puede definirse la compraventa como aquel contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transmitir una cosa o un derecho a la otra (comprador) a cambio de que ésta se obligue a pagarle una cantidad de dinero llamada precio.


Caracteres

  • Es un contrato consensual. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. No obstante, si las partes hubieran acordado guardar alguna forma, la compraventa no se perfeccionará hasta que aquélla sea observada.
  • Es bilateral, por producir obligaciones recíprocas para ambas partes: comprador y vendedor.
  • Es oneroso, por implicar la entrega de cosa determinada por precio cierto.
  • Es obligatorio (no trasmisivo), porque no produce la transmisión del derecho vendido sino que obliga a transmitirlo, operándose la transmisión sólo mediante la entrega.
  • Es, normalmente, un contrato conmutativo, por que en él no suele intervenir la suerte. No obstante, puede intervenir, siendo en este caso aleatorio (por ejemplo, A vende a B por 10.000 euros lo que pesque en un día, sin saber a priori cuánto será).


Venta Civil y Mercantil

La venta puede ser civil o mercantil. Aquélla es la regulada por el Derecho Civil; ésta, la que lo está por el Derecho Mercantil, que se aplica a la compraventa entera (no sólo por lo que toca a la parte comerciante que interviene en la operación) cuando ésta constituye un acto de comercio.



Elementos personales

Capacidad.

Los elementos personales del contrato de compraventa son el comprador (que se compromete a pagar el precio) y el vendedor (que se compromete a transmitir la cosa o derecho). Ambos deben tener capacidad general para contratar y obligarse (no la posee un menor de edad, o un trastornado mental). Como regla general: Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en el código civil.

Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente,cualquiera que sea el régimen del matrimonio, podrán venderse bienes entre sí.

Prohibiciones.

Para evitar posibles fraudes o perjuicios en supuestos en que hay intereses encontrados, se prevén prohibiciones a determinadas personas por razón de su cargo, función o influencia (aun siendo en general capaces para la compraventa) sobre los bienes de otra:

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

  • Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.
  • Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
  • Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
  • Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
  • Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante le Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión (...). La prohibición comprenderá también a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de litigio en que intervengan por su profesión u oficio”.

Hoy en día, existen limitaciones de carácter administrativo, en cuya virtud, para celebrar contratos
con las Administraciones Públicas (entre ellos el de compraventa), es preciso estar debidamente
autorizado.


Elementos reales

La cosa

Pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas (corporales e incorporales o derechos; muebles e inmuebles; presentes y futuras). Los derechos vendibles son los patrimoniales de cualquier tipo (reales, de crédito, etc.), salvo que sean intransmisibles (por ejemplo, los derechos de uso y habitación).
Según las reglas generales, la prestación ha de ser posible, lícita y determinada o determinable, y como
quiera que el vendedor queda obligado a realizar la prestación consistente en la transmisión de la cosa o derecho vendidos, estos han de:

  • Ser de comercio lícito,Pueden ser objeto de contrato todas la cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras... Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
  • Existir o ser posible que lleguen a existir. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto del mismo quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.
  • Estar determinados o ser determinables. No es preciso que esta determinación sea actual, basta que se pueda llegar a determinar la cosa sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
  • Ha de no pertenecer al comprador. La compra de una cosa que ya es del comprador es inválida.

El precio.

El precio es el elemento característico de la compraventa y consiste en la suma de dinero que el
comprador se obliga a entregar al vendedor a cambio de la cosa o derecho entregada. Lo normal
es que se fije por las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad, si bien esta libertad queda restringida en los casos de ventas con precio tasado. Ha de reunir los siguientes requisitos:

  • Precio verdadero o real: Si no existiera, estaríamos ante un contrato simulado de compraventa, que si cumple los requisitos de la donación se considerará como tal.
  • Precio cierto, determinado o determinable: Dicho requisito no supone que sea necesario precisarlo cuantitativamente en el momento de la celebración, sino que basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio (por la referencia a otra cosa cierta, porque se deje su señalamiento al arbitrio de persona no participante en el contrato o se determine por el que tuviese la cosa en determinado día, Bolsa o mercado).
  • Precio consistente en dinero o signo que lo represente (cheques, letras de cambio, etc.). Por excepción, aun cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de compraventa, si tal fue la voluntad de los contratantes; y, en defecto de ésta, si el valor de la cosa dada como parte del precio no es superior al de la parte dineraria. En otro caso, el contrato es de permuta


Elementos formales

No tiene este contrato ningún requisito especial de forma. Le son aplicables el principio general de libertad  y las excepciones que a favor de la forma escrita establece el Código Civil. No obstante, se establecen dos supuestos especiales:

  • La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida y la de cosas que sea costumbre gustar o probar antes de recibirla, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.
  • Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato, podrá rescindirse éste, allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas.

 

Contenido

La compraventa, al ser un contrato bilateral produce obligaciones y derechos recíprocos para las partes contratantes. Por tanto, el contenido del contrato está integrado por tales derechos y obligaciones, que pasamos ahora a examinar. No obstante, una cosa es examinar qué obligaciones tienen las partes, y otra cómo han de cumplirse las mismas.


Obligaciones del vendedor

Son obligaciones del vendedor:

  • Entregar la cosa vendida y, según el artículo 1094 del Código Civil, conservarla con la diligencia de un buen padre de familia” hasta que efectúe dicha entrega.
  • Prestar la garantía del saneamiento en los casos de evicción y vicios ocultos.
  • Debe facilitar al comprador los títulos de pertenencia, y, en general, los elementos y documentación necesaria para asegurarle el reconocimiento de la titularidad.

Entrega de la cosa

Si la función primordial del contrato de compraventa es la de transmitir el dominio de la cosa al comprador, es lógico que la obligación fundamental del vendedor sea la de llevar a cabo la entrega o tradición. Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

En principio, para las cosas corporales, la entrega será una puesta en poder material del comprador; para los bienes incorporales, equivaldrá a ella el otorgamiento de la escritura pública de venta y, en su defecto:
• La puesta en poder del comprador de los títulos de pertenencia.
• El uso que el comprador haga del derecho, consintiéndolo el vendedor.

En cuanto a las cosas corporales, no siempre va a ser necesario que consista en la entrega material de la cosa:
• Unas veces porque el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega (el Código Civil considera que es suficiente publicidad la escritura pública).
• Otras veces porque el comprador ya tenía ese poder (por ejemplo, era el arrendatario de una vivienda que ahora el arrendador le vende) o lo adquiere sin necesidad de recibir materialmente la cosa.

El vendedor debe entregar la cosa en el estado en que se halle al perfeccionarse el contrato.

Por aplicación de las reglas a todas las obligaciones de dar, el vendedor (deudor) está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, a entregar todos sus accesorios (aunque no hayan sido mencionados), así como los frutos que produjo desde que nació la obligación de entregarla.

Saneamiento

Las obligaciones del vendedor no se agotan con la entrega de la cosa, es preciso que garantice al comprador la posesión pacífica y útil de la misma. El fin o causa de la venta para el comprador es adquirir la cosa para servirse de sus utilidades, y esta finalidad dejaría de realizarse si una vez verificada la entrega se viera el comprador privado de la cosa o imposibilitado de aplicarla a los usos que le son propios. De aquí que la obligación de garantía pueda definirse como la que contrae el vendedor de procurar al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa, y de indemnizarle de los daños y perjuicios en el caso de que aquel compromiso no obtenga cumplimiento.

De las consideraciones anteriores se deduce que hay dos especies de garantía que recoge nuestroCódigo:

  1. Una que asegura la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (garantía por evicción).
  2. Otra que asegura la posesión útil (garantía por vicios ocultos).


Saneamiento por evicción

La evicción puede definirse como la privación al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada por reclamación de tercero. Por ejemplo, la cosa objeto del contrato (un coche) no pertenece al vendedor sino a un tercero y éste reivindica su propiedad, quedando el comprador privado de la cosa. De ahí que exista esta obligación de garantía o saneamiento por parte del vendedor frente al comprador.

El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato, pero se admite la validez de los pactos que, acerca de la misma, los interesados quieran celebrar: El vendedor responderá de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor. Por ejemplo, pactar que en caso de que la evicción efectivamente se produzca, el vendedor deberá entregar al comprador el 150% del precio pagado por éste.

El Código Civil mira con recelo la cláusula por la que el comprador puede renunciar al saneamiento por evicción, y la restringe en un doble concepto:

  1. Declarando nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
  2. Estableciendo que para que la renuncia al saneamiento exima al vendedor de todas las obligaciones propias del mismo, es preciso que aquella la haga el comprador con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencia.


Condiciones para que tenga lugar el saneamiento

El Código exige dos requisitos para que el saneamiento tenga lugar: que se produzca la evicción
y que se notifique la demanda de evicción al vendedor.

Requisitos de la evicción

  • Privación por sentencia firme: El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
  • El derecho en virtud del cual el tercero priva al comprador de la cosa debe ser anterior a la compra.
  • Notificación al vendedor: Nuestro Código sólo obliga al vendedor al saneamiento cuando resulta probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.


Efectos del saneamiento por evicción

Regla general: La responsabilidad del vendedor en caso de evicción le obliga a dejar el patrimonio del comprador tal cual si aquélla no se hubiese producido. En concreto, tiene el comprador derecho a exigir del vendedor:

  • La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
  • Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
  • Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
  • Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
  • Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe. Si la evicción fue parcial, pero de tal importancia que sin la parte perdida no se hubiese comprado la cosa, podrá el comprador exigir el saneamiento parcial o desistir del contrato por completo y, además ser indemnizado por los daños sufridos.

Regla especial: Para el caso de haber renunciado el comprador al saneamiento, el vendedor: entregará únicamente el precio que tuviese la cosa vendida al tiempo de la evicción, no los demás gastos e indemnizaciones.


Saneamiento por vicios ocultos

Existen vicios ocultos cuando la cosa padece un defecto no manifiesto, salvo que, a pesar de ello, deba ser fácilmente reconocido si el comprador es perito en la materia. Ahora bien, para que proceda el saneamiento se requiere que los vicios hagan impropia la cosa para el uso a que se le destina o disminuyan su uso de tal modo que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría pagado menos precio.

En caso de vicios ocultos que reúnan los requisitos vistos, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, devolviéndose cosa y precio y abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional al precio, a juicio de peritos.

El vendedor responde al comprador por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Pero si los conocía y no los manifestó al comprador, éste tendrá, además, la posibilidad de pedir indemnización por daños y perjuicios si opta por desistir del contrato.

En el supuesto de que los vicios ocultos produzcan la destrucción de la cosa. Si la cosa vendida se perdiere por efectos de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

Las acciones encaminadas a exigir el saneamiento por vicios ocultos, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

Al igual que para el caso de evicción, puede, por acuerdo de los contratantes, eximirse el vendedor de la obligación de sanear en caso de vicios ocultos; en este caso, el vendedor quedará totalmente liberado de la responsabilidad, siempre que ignore los vicios ocultos (actuando de buen fe), ya que la ley no establece nada, al contrario de cómo hace en caso de evicción (en que se aplica la regla especial). Pero el acuerdo de los contratantes será ineficaz, si el vendedor conocía la existencia de los vicios ocultos (actuando de mala fe) y el comprador la ignoraba.


Saneamiento por gravámenes ocultos en las fincas

Cuando la finca vendida está sujeta a alguna limitación o gravamen oculto (una servidumbre, un usufructo, etc.), se discute si el supuesto cae bajo la teoría de la evicción o de los vicios ocultos. 

Existe limitación o gravamen oculto cuando, desconociéndolo el comprador, el gravamen de que se trate ni es aparente, ni se impone por una norma que debería conocer el comprador, ni consta en el Registro de la Propiedad.

El comprador va a tener derecho en estos casos a optar entre desistir del contrato (sólo durante un año a contar desde el otorgamiento de la escritura) o ser indemnizado (durante un año a contar desde el descubrimiento del gravamen). No obstante, para que el comprador pueda optar por el desistimiento del contrato, el gravamen habrá de ser de tal naturaleza que el comprador no hubiera adquirido la cosa si lo hubiera conocido.


Obligaciones del Comprador

Aparte de las que resulten en cada caso de los pactos y condiciones que se estipulen, son obligaciones
del comprador las siguientes:

  • Pagar el precio de la cosa vendida (art. 1500 del Código Civil). Esta obligación, es la fundamental del comprador.
  • Recibir la cosa vendida, como contraprestación a la obligación del vendedor de entregarla, e indispensable para que el contrato obtenga ejecución, pudiendo el vendedor consignar la cosa si el comprador no la recibe en el momento fijado.
  • Abonar los gastos siguientes:
  1. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, desde la perfección de la venta hasta su consumación.
  2. Los gastos de transporte o traslación de la cosa vendida, salvo pacto en contrario.
  3. Los gastos de la primera copia de la escritura y demás posteriores a la venta, salvo también el pacto en contrario.
  4. Los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
  5. El pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
  • Si la entrega de la cosa vendida tiene lugar antes del pago, durante el tiempo que medie entre ambos, pagar los intereses del precio:
  1. Si así se hubiere convenido.
  2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; para evitar el enriquecimiento injusto del comprador, que disfrutaría de la cosa y del precio al mismo tiempo.
  3. Si se hubiere constituido en mora.

Cumplimiento de las obligaciones de los contratantes

Al cumplimiento de las obligaciones de comprador y vendedor se aplican, en principio, las reglas generales sobre el pago, las particulares de las obligaciones recíprocas y, además, algunas disposiciones especiales del contrato de compraventa.

Tiempo de cumplimiento

Deberá realizarse inmediatamente, si el contrato se celebró puramente (sin condición), y no se estableció aplazamiento para la ejecución de ninguna de las prestaciones; pero ninguna de las partes puede exigir el cumplimiento a la otra sino cuando ella haya cumplido o esté dispuesta a cumplir su obligación. Y si la compraventa se celebró bajo condición suspensiva o se fijó plazo, cuando aquélla se cumpla o éste llegue.

El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago;El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubiesen fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar que se haga la entrega de la cosa vendida.

Excepcionalmente:

  • Puede retrasarse el cumplimiento de la obligación del vendedor cuando, concedido un plazo para el pago del precio, se descubre después de la venta que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio, a menos que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.
  • Puede retrasarse el cumplimiento de la obligación del comprador que ya hubiese recibido la cosa, pues a tenor del art. 1502: “Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.


Lugar de cumplimiento

  • De la entrega de la cosa: No hay norma especial alguna, por lo que rigen las generales, es decir, en el lugar acordado, y si no se fijó, en el que estuviese la cosa al ser vendida (si era cosa determinada), y, en cualquier otro caso, en el domicilio del vendedor.
  • Del pago del precio: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato”. Ahora bien, en defecto de pacto, no se aplican las reglas generales, sino la especial para la compraventa de que:si no se hubiesen fijado deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.


Integridad e identidad del cumplimiento

El pago debe cumplir los requisitos de identidad e integridad para que opere como modo de extinción de las obligaciones. En materia de compraventa, la regla es la general de que hay que realizar por completo una prestación igual a la prometida.

Como excepción a esa regla de integridad en el pago, cuando se vende un inmueble por un precio total fijado habida cuenta de sus medidas o calidad (por ejemplo, 601,01 euros/m2), tiene el comprador, en ciertos casos, que recibirlo, aunque la cabida o la calidad no sean exactamente las expresadas, con tal de que se trate sólo de una pequeña diferencia (10% en menos o hasta un 5% en más).

Si el requisito de la identidad se incumpliera en más de un 10% o 5%, respectivamente, el comprador tiene opción entre recibir la finca tal cual es, con la correspondiente disminución o aumento de precio, o bien desistir del contrato. Para la opción o reclamación que proceda tiene el comprador un plazo de seis meses a contar desde el día de la entrega.

Si lo que se vendió fue una finca por un precio alzado, no habrá lugar a reducción o aumento del mismo aunque resulte mayor o menor cabida o calidad de las que eventual o incidentalmente se hubiesen señalado en el contrato.


Teoría de los riesgos en su aplicación a la compraventa

Se entiende por riesgos los que corre la cosa vendida de destruirse total o parcialmente o de perjudicarse sin culpa del vendedor (pues si existe culpa, responde él), desde que la compraventa se perfecciona hasta que la cosa se entrega. Evidentemente, los que corra antes de la perfección y después de la entrega los soportará su dueño, es decir, respectivamente vendedor y comprador.

En esta materia hay que tener en cuenta un aspecto fundamental: en el contrato de compraventa hay
dos obligaciones independientes:

  • Entregar la cosa, cuyo deudor es el vendedor y acreedor el comprador.
  • Pagar el precio, cuyo deudor es el comprador y acreedor el vendedor.

Si la cosa objeto del contrato se destruye, el comprador ya no puede recibirla en perfecto estado pues, como acreedor que es de la entrega de la cosa, debe soportar la imposibilidad de cumplimiento por parte del deudor si éste no tiene culpa.

Esta obligación quedaría extinguida por imposibilidad sobrevenida.

Ahora bien, este riesgo aparente por parte del comprador puede ser compensado si, como consecuencia de que todavía no ha pagado el precio, se le exime de dicha obligación. Nos situamos, pues, a la hora de hablar de quién soporta los riesgos, en la segunda de las obligaciones. Las posibilidades son dos:

  • Que se le exima de la obligación de pagar el precio, en cuyo caso se habla de que el riesgo lo soporta el vendedor.
  • Que siga obligado a pagar el precio, en cuyo caso se habla de que el riesgo lo soporta el comprador.


 Solución legal y doctrinal

El artículo 1124 del Código Civil establece: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”.

A tenor de este artículo, el comprador podrá solicitar la resolución del contrato, liberándose de pagar el precio y soportando por ello el vendedor el riesgo de destrucción de la cosa.

No obstante, según la doctrina más generalizada, los soporta el comprador porque así lo establece excepcionalmente la Ley:

a) Regla general: Rige para las cosas no fungibles (por ejemplo, Seat Córdoba con nº de bastidor X) y para las fungibles cuya venta se hace aisladamente y por un sólo precio, o sin consideración a su peso, número y medida; y consiste en que: El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182. Estos dos artículos hacen referencia a la obligación de entregar, no de pagar el precio, por lo que no aportan ninguna solución.

b) Excepción: Rige para las cosas fungibles que se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida (por ejemplo 10.000 kg. de aceitunas), en las cuales: “no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora”. Este apartado sí aclara la cuestión en cuanto que, estableciéndose en él una excepción, la misma implica que la regla general es la de que en la venta de cosas específicas el riesgo se imputa al comprador desde la celebración del contrato.

Que los riesgos los soporta el comprador es no sólo la tesis adoptada por la doctrina más generalizada,
sino también por la jurisprudencia.


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